Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Septiembre de 2020

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 16 de septiembre de 2020

Materia: Casación laboral

Casación laboral

Expediente: 539-19

VISTOS:

A través de la sentencia de ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, procedió a confirmar la sentencia No. 28 del 15 de noviembre de 2018, dictada por el J. Segundo de Trabajo de la Segunda Sección, en el proceso laboral D.L. LADRÓN DE G. -vs- BAGUTA ZONA LIBRE, S.

En la sentencia No. 28 del 15 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Trabajo de la Segunda sección procedió a absolver a la empresa BAGUTA ZONA LIBRE, S., del pago de indemnización por despido indirecto al no acreditarse las pruebas concernientes a los hechos y a las causales invocadas. De igual mente procedió a absolver a la empresa demandada de los cargos impetrados en su contra en cuanto al reclamo de diferencias de décimo tercer mes y vacaciones, ya que no se llegó a probar que el trabajador devengaba el salario de B/.7,000.00 que alegaba que ganaba mensualmente. También se procedió a absolver a la empresa BAGUTA ZONA LIBRE, S., del pago de los derechos adquiridos, ya que dichas sumas de dinero fueron consignadas por la empresa mediante el Certificado de Depósito Judicial Nº 201800038550 del Banco Nacional por la suma de B/.1,343.41. Tampoco se condenó a la empresa en costas.

Ante la decisión adoptada el apoderado judicial del trabajador (DIEGO LADRÓN DE G., presentó formal recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, el cual a través de la sentencia de ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), procedió a confirmar la sentencia Nº 28 del 15 de noviembre de 2018, del Juzgado Segundo de Trabajo de la Segunda Sección dentro del proceso laboral promovido por DIEGO LADRÓN DE G., en contra de la empresa BAGUTA ZONA LIBRE, S., y en donde tampoco se condenó en costas a la demandada.

Frente a la decisión confirmatoria de segunda instancia, el apoderado judicial del Sr. DIEGO LADRÓN DE G. procedió a interponer formal recurso de casación a favor del accionante.

I.P. de quien formula el Recurso de Casación - Trabajador:

El Dr. R.W.G., actuando en nombre y representación de DIEGO LADRÓN DE G., interpuso formal recurso de casación laboral, en contra de la Sentencia de ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, por medio del cual se procedió a confirmar la Sentencia No. 28 del 15 de noviembre de 2018, del Juzgado Segundo de Trabajo de la Segunda Sección dentro del proceso laboral promovido por DIEGO LADRÓN DE G., en contra de la empresa BAGUTA ZONA LIBRE, S., mediante la cual se le absolvió de todos los reclamos efectuados por el demandante o accionante.

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta el recurso casación, a fin de que se revoque la sentencia de ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, y en su lugar se case dicha resolución a fin de revocar totalmente la resolución impugnada y que se condene a la empresa demandada al pago de todas las prestaciones y derechos derivados de la relación de trabajo, en especial, la indemnización por renuncia justificada, vacaciones no pagadas, prima de antigüedad, décimo tercer mes no pagados, por una cuantía de ochenta y siete mil cincuenta y ocho balboas con 44/00 (B/.87,058.44) en base a los siguientes hechos medulares.

  1. - La resolución impugnada ha vulnerado lo contemplado en el artículo 68, numeral 7 del Código de Trabajo, que señala lo siguiente:

    Articulo 68. El contrato escrito de trabajo contendrá:

    (...)

    7.- El salario, forma, día y lugar de pago.

    La violación de la prenombrada disposición se ha efectuado de forma directa por omisión, ya que el Tribunal Superior de Trabajo debió aplicarlo en su justa dimensión e interpretación, ya que debió exigir como contenido obligatorio del contrato de trabajo, la inclusión del salario que realmente percibe el trabajador.

    Que en virtud del principio de primacía de la realidad, debe de reflejarse la suma que efectivamente devenga el trabajador, por sus servicios prestados. Así las cosas, el empleador está obligado a establecer en el contrato de trabajo, las sumas en concepto de salario que recibe el trabajador, por lo cual no puede dividir el salario por planillas y salario en efectivo.

    Que en el expediente (Fojas 110 y 111) reposan sendos comprobantes de los depósitos que efectuaba la señora D.C., empleada de la empresa BAGUTA ZONA LIBRE, S., a la cuenta Nº 4010282312 del señor DIEGO LADRÓN DE G., por la suma de B/.3,150.00 tal como lo indicó la señora NAUAL AJRAM CHARANEK en su testimonio.

    Que de las fojas 75 a la 83 figuran documentos que contienen los recibos que se le descontaban al señor DIEGO LADRÓN DE G. por el préstamo contraído con la empresa y que eran tramitados por la misma persona que elaboraba los depósitos de B/.3,150.00, es decir la señorita D.C., empleada de la empresa demandada.

    Que cuando se descontaban los B/.400.00 la quincena queda en la suma líquida de B/.2,750.00, lo que sumado a los B/.3,150.00 que recibía en la siguiente quincena y a los B/.700.00 que aparecen en el contrato, resulta una suma total de B/.7,000.00, que constituye el verdadero salario que recibe el trabajador.

  2. - La sentencia impugnada ha violado lo dispuesto en el artículo 810 del Código de Trabajo que establece, lo siguiente.

    Articulo 810. Si alguno de los testigos hiciere referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el J. podrá a su prudente arbitrio disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El J. también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparezca mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiere incurrido, para ampliar una declaración ya prestada o para verificar pruebas que obren en el proceso.

    Que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Trabajo y que es recurrida, violó la disposición anteriormente transcrita, ya que a pesar de que la testigo NAUAL AJRAM CHARANEK, mencionó en su deposición (fojas 357-361), a la señor D.C., señalándola como la empleada de la empresa que efectuaba los depósitos por las sumas adicionales (a las que aparecen en el contrato de trabajo) de dinero que, en concepto de salario, realmente percibía el señor DIEGO LADRÓN DE G., no fue citada de oficio como lo establece el artículo, para rendir declaración, siendo un aspecto grave en la presente causa.

    La violación a la norma por el Tribunal Superior de Trabajos se configura, debido a que la discrecionalidad del juez, contemplada en la norma, no puede concebirse de manera absoluta, ya que el juez a-quo debe ordenar, ya sea en la audiencia o en el momento de fallar, la práctica de todas aquellas pruebas que sean procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y la autenticidad y exactitud de cualquier documento público o privado, o de alguna de las deposiciones allegadas al proceso, más aún que se trataba de un aspecto esencial que incide en la parte dispositiva de la causa y que constituye uno de los motivos de la renuncia del mandante.

    La relación de trabajo existente entre nuestro poderdante y la empresa demandada generó el efecto inmediato de pagar el salario de B/.7,000.00, cuyo sustento probatorio esta en los descuentos y depósitos que realizaba la dependiente de la empresa D.C., argumento categórico sostenido por la señora NAUAL AJRAM, de tal manera que lo decidido en la sentencia impugnada viola el contenido de los artículos 62, 54 numeral 2, 225, 226 del Código de Trabajo.

    Que la prestación del servicio brindada por el accionante o demandante, siempre fue remunerada en base al salario de B/.7,000.00, tal como consta en los documentos elaborados precisamente por una dependiente de la empresa, cuyo proceso sumatorio de las cantidades que aparecen en su contenido, incluyendo la establecida en el contrato de trabajo escrito, da como resultado la cantidad total de B/.7,000.00.

    De haber cumplido el juez de primera instancia con la obligación contenida en el artículo 810 del Código de Trabajo, hubiese podido verificar la validez de diversas pruebas que obran en el proceso, en especial las elaboradas por la señorita D.C., que fue mencionada expresamente por la señora NAUAL AJRAM.

    Que en el proceso no se ha demostrado que la señorita D.C. fue la suscribiente de los documentos que reflejan los descuentos y depósitos que la empresa efectuaba a cargo del salario del trabajador, sin embargo, lo importante es que el documento de depósito y el documento de descuento que provenía de la empresa, fueron elaborados y suscritos por la misma persona, detalle confirmado por la misma firma que aparece en ambos documentos.

    El prudente arbitrio que alude el artículo 810 del Código de Trabajo, exige de acuerdo al principio de la sana crítica...

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