Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Marzo de 2011

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma MORGAN & MORGAN, actuando en nombre y representación de PANAMA PORTS COMPANY, S.A., ha presentado recurso de casación laboral contra la Sentencia de 5 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, que confirma la Sentencia No. 66 de 25 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección, por la cual se mantiene la orden de reintegro dictada por la Dirección General de Trabajo mediante Auto No.214-DGT-10 de 29 de abril de 2010, a favor del trabajador L.E.M..

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    Se trata de un proceso abreviado de impugnación de mandamiento de reintegro, interpuesto por la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A., contra el Auto No.214-DGT-10 de 29 de abril de 2010, dictado por la Dirección General de Trabajo, a través del cual se ordenó el reintegro del trabajador L.E.M.D. a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por considerar que al momento de su despido mantenía fuero sindical por pertenecer a un sindicato en formación, sin que mediara autorización judicial para despedirlo.

    En ese sentido, el Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección, en Sentencia No.66 del 25 de agosto de 2010, resolvió mantener la orden de reintegro dictada por la Dirección General de Trabajo, por considerar que "Si el trabajador fue despedido el 14 de mayo de 2009 y alega que se encontraba amparado por el fuero sindical de formación desde el día anterior 13 de mayo, encontramos que, en efecto, dicho fuero lo ampara porque al estar pendiente la petición del grupo de trabajadores de su reconocimiento como sindicato, el fuero se mantiene durante todo ese periodo" (cfr. fs. 75-76)

    La parte empleadora al encontrarse disconforme con esta decisión, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

    Posteriormente, el juzgador secundario al resolver la alzada, mediante sentencia de 5 de octubre de 2010, confirmó la Sentencia de primer grado, basando su decisión en que:

    "si l trabajador M.D., se encontraba amparado por el fuero sindical del sindicato en formación a partir del 13 de mayo de 2009, al ser despedido el 14 de mayo de 2009, sin la autorización previa establecida en la ley, es evidente que la decisión del A-quo, de mantener la orden de reintegro es acorde con el ordenamiento laboral.

    ...

    Ahora bien, respecto que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral no ha cumplido con el término improrrogable de quince (15) días calendarios, según el artículo 352 del Código de Trabajo, para admitir la inscripción del sindicato en formación, no es vinculante, ni elemento concluyente para que de por se excluya el derecho, en este caso, del trabajador L.E.M., de la tutela judicial por el fuero sindical, habida cuenta que en jurisprudencias anteriores con las mismas actuaciones fácticas, hemos precisado que tal situación no repercute en contra del aforado." (Cfr. fojas 102-103).

  2. CARGOS DEL CASACIONISTA

    Los apoderados legales de la empresa impugnante estiman que la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial de Panamá, vulnera los artículos 978, 338, 736, 737, 214, 981, 385, 384 y 352 del Código de Trabajo.

    En primer lugar, el recurrente manifiesta que la resolución impugnada, viola el artículo 978 del Código de Trabajo de manera indirecta por omisión, ya que tanto el juez A quo como el Ad quem, no consideraron que en el presente proceso se violó el término para que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral emitiera la orden de reintegro, el cual de conformidad con la disposición infringida, es de dos horas continuas, contadas a partir del momento en que formule la solicitud. Que la fecha del supuesto despido verbal fue el 14 de mayo de 2009, y la orden de reintegro es proferida el 29 de abril de 2010, por lo que considera que no puede existir un fuero de sindicato en formación por tanto tiempo.

    Asimismo, señala el recurrente que la sentencia impugnada infringe de manera directa por omisión, el artículo 338 del Código de Trabajo, ya que en el expediente fueron aportadas dos certificaciones distintas emitidas por el Departamento de Organizaciones Sociales (No.181-DOS-2010 y No.431-DOS-2010), la primera certifica que el señor M. formaba parte de los adherentes al sindicato en formación denominado Sindicato Industrial de Trabajadores el Transporte por las Vías Acuáticas de Panamá, desde el 25 de mayo de 2009, fecha posterior al supuesto despido; y, la segunda certifica que formaba parte del Sindicato de Trabajadores de la empresa Panama Ports Cmpany, desde el 13 de mayo de 2009, cuando la ley no permite que una persona pertenezca a dos sindicatos al mismo tiempo, estableciéndose la desafiliación automática del primero.

    Entre otras de las normas que el recurrente estima infringidas señala los artículos 736 y 737 del Código de Trabajo por cuanto la sentencia se fundamenta en una presunción iuris tantum, en el sentido de que "sólo serán admisibles cuando el o los hechos en que se funden estén debidamente acreditados." Y que para el caso que nos ocupa tanto el juez A quo, como el Tribunal Superior de Trabajo han malinterpretado las normas anteriormente citadas, ya que la Ley no presume que la relación de laboral termina, sino que por el contrario, la misma busca preservar dicha relación. Que lo que presume la Ley es que una vez que se comprueba que la relación laboral haya terminado, salvo prueba en contrario, ésta termina por despido.

    Con respecto a la infracción del artículo 214 del Código de Trabajo, indica el recurrente que fue el trabajador quien alegó que fue despedido verbalmente, por tanto era competencia de los jueces examinar que tal aseveración fuera acreditada dentro del proceso. Señala que en ningún momento se le manifestó al trabajador la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, y mucho menos lo han despedido, como señala el trabajador, el cual es un trabajador portuario que se rige por la Ley 34 de 1979.

    Alega también que la resolución impugnada infringe el artículo 981 del Código de Trabajo de forma directa por...

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