Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Febrero de 2006
| Ponente | Winston Spadafora Franco |
| Fecha | 09 Febrero 2006 |
| Número de expediente | 621-04 |
VISTOS:
El licenciado C.B.G., en representación de YUCATÁN RESORTS, S.A., AVALON RESORTS, S.A. y THE SUMMIT HILLS, INC, interpuso ante la Sala Tercera recurso de casación laboral contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral propuesto por C.L.S. contra YUCATÁN RESORTS, S.A., AVALON RESORTS, S.A. y THE SUMMIT HILLS, INC.
El señor C.L.S., a través de su apoderado judicial C.J.G., presentó una solicitud de embargo preventivo contra las sociedades en mención, tal como se puede apreciar en el cuadernillo bajo el número de entrada 621-04-A.
ANTECEDENTES DEL RECURSO
Estamos ante un proceso laboral promovido por el señor C.L.S., contra las mencionadas empresas, en la que reclama prestaciones laborales.
En Primera Instancia, el Juzgado Cuarto de Trabajo, Primera Sección, en Sentencia 48 de 6 de septiembre de 2004, condena a las empresas de YUCATÁN RESORTS, S.A., AVALON RESORTS, S.A. y THE SUMMIT HILLS, INC a pagarle al señor C.L.S. la suma de DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS DOCE BALBOAS CON CINCUENTA Y DOS CENTÉSIMOS (B/.17,412.52) en concepto de vacaciones, décimo tercer mes y prima de natiguedad. Dicha decisión enuncia principalmente lo siguiente:
"Ha quedado demostrado, que entre el señor C.L.S., y las demandadas existió una relación de trabajo, ya que éste ejecutó funciones para las mismas durante el periódo que reclama en condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica, a pesar de que se trataba de un trabajador extranjero, que al inició no tenía permiso de trabajo, por lo que quedan obligadas a pagarle los derechos adquiridos que se derivan de la misma
Debe considerarse ante la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que pudo ser ilegal ante la ausencia del permiso de trabajo, pero esto no es óbice para que se le reconozca al demandante lo que reclama en su demanda
En relación al salario que señala el actor debe de presumirse que es cierto el mismo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 69 del Código de Trabajo.... .". (Ver. fs. 101 - 108 del expediente laboral).
No conforme con la decisión del Juez A-Quo, el demandante propuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo.
El Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial al conocer de la reclamación impetrada resolvió en Sentencia de 2 de noviembre de 2004, eximir sólo a la empresa The Summit Hills Inc.de las reclamaciones hechas por el señor L.S., toda vez que no se logró acreditar la relación de trabajo con dicha empresa, ni la unidad económica entre YUCATÁN RESORTS, S.A., AVALON RESORTS, S.A. con The Summit Hills Inc. La Parte resolutiva establece textualmente lo siguiente:
"1. Declara probada la excepción de inexistencia de la relación de trabajo con la empresa The Summit Hills, Inc.
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Condenar a las empresas YUCATÁN RESORTS, S.A. y AVALON RESORTS, S.A. al pago de la suma de B/.7,500.00 en concepto de vacaciones vencidas y proporcionales, la suma de B/.7,500.00 en conepto de décimo tercer mes vencidos y proporcionales, dejados de pagar durante la relación, con los recargos de los artículos 169 y 170 del Código de Trabajo; y a pagar la suma de B/.1,639.06 en concepto de prima de antiguedad, con el recargo de artículos 170 del Código de Trabajo ...". (Ver fs. 135-151 del expediente laboral).
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FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Posteriormente, la parte actora propuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal Ad-Quem, por considerar que la misma era violatoria de los artículos 2, 17, 69, 74, 96 y 224 del Código de Trabajo que expresamente dicen lo siguiente:
"Artículo 2. Las disposiciones de este Código son de orden público, y obligan a todas las personas, naturales o jurídicas, empresas, explotaciones y establecimientos que se encuentren o se establezcan en el territorio nacional.
Los empleados públicos se regirán por las normas de la carrera administrativa, salvo en los casos en que expresamente se determine para ellos la aplicación de algún precepto de este Código".
"Artículo 17. Todo empleador mantendrá trabajadores panameños, o extranjeros de cónyuge panameño o con diez años de residencia en el país, en proporción no inferior al 90 por ciento del personal de trabajadores ordinarios, y podrá mantener personal extranjero especializado o técnico que no exceda del 15 por ciento del total de los trabajadores.
En ningún caso los porcentajes de salarios o asignaciones en conjunto y por categoría, podrán ser menores que los fijados en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior, se podrá permitir una proporción mayor de especialistas o técnicos extranjeros por tiempo definido, previa recomendación del ministerio respectivo y aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Los empleadores que necesiten ocupar trabajadores extranjeros obtendrán una autorización que expedirá el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, previa comprobación de que no se alteran los porcentajes de nacionales exigidos en este artículo, que el personal calificado reúne la respectiva calidad y que desempeñará las funciones inherentes a su especialidad.
Esta autorización se expedirá hasta por el término de un año, prorrogable por un máximo de cinco años.
También se exceptúan del porcentaje anterior los trabajadores de confianza de empresas que en la República se dediquen exclusivamente a mantener oficinas con el fin de dirigir transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior, previa autorización de las autoridades de trabajo.
No obstante lo anterior, y en virtud de los compromisos internacionales adquiridos por la República de Panamá, se entenderá que a las empresas que tengan menos de diez trabajadores, se les permitirá la contratación y entrada temporral de, al menos, una persona extranjera, en las condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.".
"Artículo 69. A falta de contrato se presumirán ciertos los hechos o circunstancias alegadis por el trabajador que debían constar en dicho contrato.
Esta presunción podrá destruirse mediante prueba que no admita duda razonable.".
"Artículo 74. El contrato de trabajo por tiempo definido deberá constar siempre por escrito, y el plazo de su duración no podrá ser mayor de un año.
Tratándose de servicios que requieran preparación técnica especial, el término del contrato podrá estipularse hasta un máximo de tres años. No obstante, el contrato con los trabajadores cuyos servicios requieran preparación técnica especial, y ésta fuese costeada por el empleador, es susceptible de un máximo de dos prórrogas, y en tal caso no se aplicara lo previsto en el artículo 77.
Las estipulaciones contrarias al contenido de esta norma, son ineficaces, pero dicha ineficacia sólo podrá invocarse, reconocerse o hacerse valer en beneficio del trabajador.".
El casacionista manifiesta que las normas antes descritas han sido violadas en forma directa por comisión, toda vez que el señor C.L.S. estaba presentando servicios en forma ilegal y nunca presentó reclamos de ninguna naturaleza respecto al pago de sus prestaciones. Señala también, que si supuestamente tenía un permiso de trabajo, debería tener un contrato de trabajo o de servicios profesionales, el cual debió ser presentado al Ministero de Trabajo y Desarrollo, pues debe existir la presunción del contrato, para poder autorizar el permiso de trabajo, por lo que señala que como pudo haberse autorizado un permiso de trabajo, sin la existencia del contrato, mismo que debe constar por escrito.
"Artículo 96. Cuando varias personas o empresas laboren o funcionen en un mismo local, o como unidad económica y utilicen indistinta o simultáneamente los servicios de un trabajador, se considerarán como un solo empleador y responderán solidariamente por todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, independientemente de quien figure como empleador en el contrato.
Cuando varias personas o empresas contraten conjuntamente a un mismo trabajador, fuera del caso previsto en el párrafo precedente, para utilizar simultánea o indistintamente sus servicios, todas se considerarán como un solo empleador y responderán solidariamente por todas las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Esta disposición se aplicará aun cuando la contratación se hubiere celebrado a través de una o algunas de las personas o empresas beneficiarias del servicio".
Artículo 224:A la terminación de todo contrato por tiempo indefinido, cualquiera que sea la causa de terminación, el trabajador tendrá derecho a recibir de su empleador una prima de antigüedad, a razón de una semana de salario por cada año laborado, desde el inicio de la relación de trabajo. En el evento de que algún año de servicio no se cumpliera entero desde el...
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