Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Julio de 2004
| Ponente | Winston Spadafora Franco |
| Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2004 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El Dr. R.M.T., apoderado especial del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, ahora denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CABLE & WIRELESS PANAMA, presentó Recurso de Casación Laboral contra la sentencia de 12 de julio de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, ahora denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CABLE & WIRELESS PANAMA -VS- CABLE & WIRELESS DE PANAMA, S.A.
Recibido el recurso, se emplazó a la parte demandada para que hiciera valer sus objeciones conforme lo prevé el artículo 927 del Código de Trabajo. Dentro del término de ley compareció la empresa CABLE AND WIRELESS PANAMA S.A., a través de sus apoderados legales, quienes se oponen al Recurso de Casación Laboral, por estimar que la Sala Tercera ha sentado el criterio jurisprudencial de que las reclamaciones del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CABLE & WIRELESS PANAMA, por supuestas sumas dejadas de pagar luego de la terminación de su relación de trabajo con INTEL S.A., tenían que ser encaminadas contra el ESTADO, y no contra la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA S.A.
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ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El origen de la controversia laboral se ubica en proceso común de trabajo, promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, ahora denominado SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CABLE & WIRELESS PANAMA, contra la sociedad anónima CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., por considerar que ésta le adeuda a los trabajadores que optaron por dar por terminada la relación de trabajo, la diferencia de prima de antigüedad resultante de la exclusión de salarios percibidos durante los últimos cinco años, el 10% de interés anual, más costas y gastos que genere el proceso, fijando la cuantía en cuatro millones de balboas.
El Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, en Sentencia No.35 de 22 de junio de 2001, absolvió a la sociedad CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., del reclamo laboral interpuesto en su contra, por considerar que el reclamo del demandante debe ir dirigido contra el Estado Panameño, que sería responsable por cualquier diferencia que se derive de la liquidación laboral que recibieron los trabajadores del antiguo INTEL S.A., según lo previsto en el artículo primero del Decreto Ejecutivo No. 33 de 19 de mayo de 1997.
El Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 12 de julio de 2002, confirmó la sentencia de primera instancia, al coincidir con el a-quo en que el Decreto 33 de 19 de mayo de 1997 señala, en su artículo primero, que el Estado se hace responsable y, en consecuencia, asume el pago de todos los pasivos laborales acumulados hasta la fecha del cierre, que resulten en concepto de liquidación de prestaciones laborales de los trabajadores de INTEL, S.A.
Por ello, el Tribunal de Trabajo concluyó que el Estado asumió la responsabilidad por las prestaciones de los trabajadores con motivo de la reestructuración del INTEL, S.A., así como el pago de cualquier diferencia que surgiera en el cálculo de las mismas.
No correspondía, entonces, a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. asumir el pago de las diferencias en concepto de prima y antigüedad y otras prestaciones reclamadas por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CABLE & WIRELESS PANAMA en este proceso.
II.CARGOS DEL CASACIONISTA
Sostiene el casacionista, que la decisión del Tribunal Superior de Trabajo ha infringido los artículos 14, 140, 224, y 226 del Código de Trabajo, artículo 71, 124 y 126 de la Ley 8 de 25 de febrero de 1975, artículo 26 de la Ley 5 de 9 de febrero de 1995, y los artículos primero y segundo del Decreto Ejecutivo No.33 de 19 de mayo de 1997.
Al motivar las infracciones que invoca, el recurrente manifiesta los siguiente:
Que el artículo 71 de la ley 8 de 1975 fue conculcado, pues al calcular el pago de la prima de antigüedad debieron incluirse los pagos recibidos en concepto de evaluación, reclasificación, ascensos, bonos de Navidad, y ajustes de salarios por evaluaciones atrasadas.
Que el artículo 124 de la Ley 8 de 1975 fue infringido, pues la sentencia no reconoce el derecho de los trabajadores a recibir el equivalente de una semana de salario en concepto de prima de antigüedad, por cada año de servicio.
Que el artículo 126 de la Ley 8 de 1975 fue infringido, pues la sentencia no reconoce el derecho de los trabajadores a que en el cálculo de la prima de antigüedad se incluya el promedio del total de la remuneración percibida durante los últimos cinco años.
Que el artículo 14 del Código de Trabajo fue conculcado, en virtud de que la sentencia ignoró la figura de la sustitución del empleador.
Que el artículo 140 del Código de Trabajo fue infringido, pues al calcular la prima de antigüedad debieron incluirse los pagos recibidos en concepto de evaluación, reclasificación, ascensos, bonos Navidad, y otros, cosa que no se hizo.
Que el artículo 224 del Código de Trabajo fue conculcado, pues la sentencia no reconoce el derecho de los trabajadores a recibir el equivalente de una semana de salario en concepto de prima de antigüedad, por cada año de servicio.
Que el artículo 226 del Código de Trabajo fue infringido, pues la sentencia no reconoce el derecho de los trabajadores a que en el cálculo de la prima de antigüedad se incluya el promedio del total de la remuneración percibida durante los últimos cinco años trabajados.
Que el artículo 26 de
la ley 5 de...
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