Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Junio de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.R., actuando en representación de BRAULIO SÁNCHEZ Y OTROS, ha interpuesto recurso de casación laboral contra el Auto dictado el 23 de octubre de 2002, por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral incoado por B.S. Y OTROS -vs- BIENES FUTUROS, S.A. Y HOTEL CENTRAL.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Estima el casacionista que el artículo 994 del Código de Trabajo que establece que es exigible por la vía ejecutiva el documento suscrito por el deudor o causante, ha sido violado por la Resolución impugnada en concepto de violación directa, toda vez que el título ejecutivo aportado al proceso fue suscrito entre los trabajadores y la empresa Bienes y Raíces Futuro, S.A., representada en la persona de su administrador judicial.

A., además, que el artículo 87 ibídem se infringió por violación directa, ya que el documento que se presentó ante los Tribunales como título ejecutivo es consecuencia de la relación de trabajo existente con la empresa Bienes y Raíces Futuro, S.A. y Hotel Central. Por tanto, el administrador en representación del empleador estaba debidamente facultado para emitir dicho documento y obligar a la empresa a través del mismo.

A su vez, señala el casacionista que la sentencia de segunda instancia, viola por interpretación errónea el artículo 88(numeral 3) del Código Laboral, porque un administrador judicial, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Superior de Trabajo en la resolución impugnada, obliga al empleador en sus relaciones con los trabajadores.

Finalmente, estima infringido por indebida aplicación, el artículo 581 del Código de Trabajo, porque "el demandante no está obligado a presentar con la demanda prueba de la existencia de la persona jurídica ni de la calidad de sus representantes", sino que en su debida etapa procesal le corresponderá al Tribunal de la causa determinar a qué persona natural debe notificarse el auto ejecutivo.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

La empresa Bienes Raíces Futuros, S.A., adquirió mediante venta por juicio hipotecario las fincas Nº 885 y 5822 inscritas al Folio 270, Tomo 17 y Folio 498, Tomo 180, en las cuales se encuentran edificadas las mejoras del HOTEL CENTRAL.

Al momento de la venta, dicho Hotel contaba con 17 trabajadores por lo que el Ministro de Trabajo con fundamento en el artículo 14 del Código de Trabajo, resolvió que como adquirente de los bienes mencionados, la empresa BIENES RAÍCES FUTURO, S.A., era responsable de la relación de trabajo existente con los trabajadores de HOTEL CENTRAL (Ver Resuelto Nº DM.51/2000 de 23 de junio de 2000. P.. 22-26).

Así las cosas, mediante Auto Nº PJ-7-79-2000 de 30 de junio de 2000, la Junta de Conciliación y Decisión Nº 7, decretó formal secuestro sobre las fincas Nº 885 y 5822 de propiedad de Bienes Raíces Futuro, S.A. y, sobre las mejoras identificadas como razón social Hotel Central, S.A., hasta la concurrencia de cien mil balboas (B/.100,000.00); con el propósito de garantizar el pago de las prestaciones laborales reclamadas por los trabajadores A.P., AZBEL TRISTÁN, J.U., B.S., A.G. Y OTROS, quienes ejercían funciones en el Hotel Central desde hace muchos años. Seguidamente, se nombró como su administrador judicial al señor H.A. (fs. 18-19)

Ahora bien, ante la controversia planteada el señor H.A., reconoció en la Sección...

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