Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Agosto de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El

licenciado V.M.C., actuando en representación de GRUPO MÉDICO

DIEZ (X) y/o J.E.P.Q., interpuso recurso de casación laboral contra

la Sentencia de 3 de agosto de 2006, emitida por el Tribunal Superior de

Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso del proceso laboral

instaurado por: I.K. Guardia contra Grupo Médico Diez (X) y/o Jorge E.

Puertas.

I-ANTECEDENTES DEL CASO

El Señor Iván Kravcio Guardia, a través de su apoderado judicial presentó demanda laboral contra la sociedad Grupo Médico Diez (X) y/o el señor J.E.P., para que se les condene, de manera solidaria, al pago B/.4,919.74 en concepto de derechos adquirido, más recargos e intereses y costas del proceso, a razón de despido injustificado que se dio el 3 de mayo de 2003.

El Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, mediante Sentencia Nº19 de diez (10) de abril de dos mil seis (2006), condenó a la sociedad Grupo Médico Diez (X) a pagarle al demandante la suma de B/.2,698.81, en concepto de vacaciones proporcionales, decimotercer mes proporcional y prima de antigüedad, y salario del 1 de abril al 3 de mayo, más los intereses del artículo 169 del Código de Trabajo. Con respecto al señor J.E.P. se declaró probada la excepción de inexistencia de la relación de trabajo y por lo tanto se le absolvió de la demanda.

Luego de que ambas partes apelaran la decisión proferida, el Tribunal Superior de Trabajo, en la sentencia que se impugna, decidió confirmar la resolución de primera instancia, situación que motiva el recurso que nos ocupa.

II- CARGOS DEL CASACIONISTA

La norma que el casacionista considera se ha vulnerado con la Sentencia de 3 de agosto de 2006, es el artículo 82 del Código de Trabajo, que conceptúa a qué personas se les considera trabajadores.

Alude que la violación de esta norma se da porque, tal como quedo expuesto en los hechos y en las pruebas evacuadas, la relación de trabajo con el doctor K. fue de junio a diciembre de 2003, y de enero a mayo de 2004 no se mantuvo una relación de subordinación jurídica o dependencia económica.

Sostiene que la naturaleza del servicio cambió, ya que el D.K. aceptó un trabajo en la Caja de Seguro Social, debido a un mejor salario, lo que motivó su renuncia, a partir de enero de 2004, a sus servicios en la Sociedad demandada. Es en este momento cuando decide, postergar sus servicios al Grupo Médico Diez (X), S.A. dependiendo de la disponibilidad que ofreciera su cargo en la Caja de Seguro Social. Lo anterior explica que primero se le pagaba como trabajador y luego se le remuneraba por servicios profesionales.

A juicio del casacionista, lo anterior implica que

se dio un error en la apreciación de la prueba con respecto a la norma que se

considera violada, aceptando que efectivamente hubo una relación de trabajo,

pero sólo hasta diciembre de 2003. Por

lo que solicita se case la sentencia recurrida.

III-EXAMEN DE LA SALA

Luego del vencimiento de los términos establecidos

en la ley laboral, sin que mediara oposición del trabajador, la Sala procede a

analizar los cargos de violación impetrados contra la Sentencia de 3 de agosto de 2006, emitida por el Tribunal

Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

El casacionista señala que la sentencia impugnada viola el artículo 82 del Código de Trabajo, toda vez que la relación jurídica entre el Dr. Iván Kravcio Guardia y el Grupo Médico Diez (X), varío de relación de trabajo a servicios profesionales a partir del 1 de enero de 2004 y por tanto, no hay despido injustificado ni se le adeudaba ninguna suma en concepto de derechos adquiridos. Agrega que, el Tribunal...

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