Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Junio de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lic. A.A.V. De León, actuando en nombre y representación de CONCEPCIÓN CRUZ Y OTROS, ha recurrido en casación laboral contra la Sentencia de 26 de enero de 2007, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso laboral arriba descrito.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    Tiene su génesis el presente proceso laboral con la solicitud de secuestro promovido por CONCEPCIÓN CRUZ Y OTROS contra la CLÍNICA DENTAL ARROCHA LOS PUEBLOS Y OTROS, ante el Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección. Mediante Auto N° 368 de 29 de septiembre de 2006, el juzgado de conocimiento decide decretar secuestro sobre las cuentas que las empresas demandadas posean en el banco GLOBALBAK, los bienes muebles y dinero en caja hasta la concurrencia de B/.115,000.00. Posteriormente el Juzgado decide levantar el secuestro decretado, pues consideró que el actor tenía hasta el 10 de octubre para presentar la demanda, consta en el cuaderno principal que la demanda se presentó el 13 de octubre a las 4:24 P.M. repartida al mismo despacho el 16. Para determinar la fecha de inicio del término de 6 días para interponer la demanda, consideró el 2 de octubre de 2006, cuando se llevó a cavo el depósito, fecha desde cuando conoce la parte demandada la medida en su contra.

    La parte secuestrante recurre en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo quien consideró igualmente que a partir del 2 de octubre empezó a correr el término de 6 días para la interposición de la demanda, además que fue la fecha en que los demandados tuvieron conocimiento de las medidas en su contra, por lo que procedió a confirmar la decisión de primer grado.

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO.

    El proponente del recurso considera que la sentencia de segundo grado ha violado el artículo 6 del Código de Trabajo en concepto de violación directa.

    Sostiene que existiendo un conflicto en la aplicación de la norma legal contemplada en el artículo 699 en concordancia con el artículo 706 del Código de Trabajo, que establece la fecha cuando se entiende constituido el depósito en caso de secuestro de bienes muebles, entendiendo que en la diligencia de secuestro practicada entre los días 2 de octubre de 2006 y el 6 de octubre del mismo año, el Tribunal al resolver la controversia en grado de apelación debió aplicar el principio favorecedor al trabajador. En el presente caso, la determinación de la fecha en que debe ser considerada como constituida el depósito de manera formal y definitiva, es el día 6 de octubre, cuando se practicó el inventario y avalúo de los bienes muebles y su posterior depósito en la persona del señor D.A., y no el 2 de octubre que fue la fecha inicial de la práctica de la Acción de Secuestro.

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