Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Enero de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ante esta Corporación de Justicia Laboral, el Licenciado R.A.C.C., actuando en nombre y representación de PARQUE DEL RECUERDO, S.A., ha presentado recurso de casación laboral contra la Sentencia de 27 de octubre de 2008, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, que Confirma en todas sus partes la Sentencia N° 37-JCD-17-08 de 16 de septiembre de 2008, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión N° 17, considerando, que si bien el documento identificado como prueba T-1, al no ser objetado ni tachado de falso de conformidad con el artículo 765 numeral 3 del Código de Trabajo, debe otorgársele el valor que le corresponde según la normativa laboral, por lo que al no desmeritar jurídicamente dicho documento probatorio, la parte demandante logró acreditar la relación de trabajo que la unía a la parte demandada. Siendo así las cosas, dice el Tribunal Ad-quem, es obligante la aplicación de las presunciones que establece el Código de Trabajo, a favor del trabajador; es así que se decide confirmar lo resuelto por la Junta de Conciliación Nº 17.

Se observa de manera diáfana, que la presente encuesta laboral tiene su génesis, con demanda interpuesta ante la Junta de Conciliación y Decisión por la señora ANAYANSI TUÑON, por despido injustificado en contra de la empresa PARQUE DEL RECUERDO, S.A., a fin de que sea condenada a pagarle la suma de B/.6,028.64 en concepto de indemnización y salarios caídos, más recargos, intereses, costas y gastos del proceso.

La Sala por razones de economía procesal, procede en primer lugar a verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, a fin de determinar si la presente recurso extraordinario, cumple con las exigencias mínimas legales establecidas, que nos lleven a su admisión o, en caso contrario, su rechazo.

En este sentido se advierte de inmediato que el presente recurso extraordinario de casación debe ser rechazado de plano, dado que carece de los requisitos que le permitan su admisión y consiguiente su análisis jurídico por esta Corporación de Justicia; ello es así, pues según el artículo 8 de la Ley N° 1 de 1986, se establece que las decisiones del Tribunal Superior de Trabajo, que resuelven las apelaciones de las resoluciones dictadas por las Juntas de Conciliación y Decisión, tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso y producen el efecto de cosa juzgada. La norma comentada señala lo siguiente:

"En adición a lo dispuesto en el artículo 914 d...

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