Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Marzo de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ante esta Corporación de Justicia Laboral, la Licenciada L.D.S.O., actuando en nombre y representación de la señora N.J.M.B., ha presentado recurso de casación laboral contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2008, emitida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, que Modifica la Sentencia N° 056-PJCD/1-2008 de 25 de junio de 2008, dictada por la Junta de Conciliación y Decisión N° 1, en el sentido de declarar justificado el despido de la trabajadora demandante, y en consecuencia la absuelve del pago de la indemnización y salarios caídos, pero la confirma en lo referente a la condena del pago de diferencia en la prima de antigüedad.

La Sala por razones de economía procesal, procede en primer lugar a verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, a fin de determinar si la presente recurso extraordinario, cumple con las exigencias mínimas legales establecidas, que nos lleven a su admisión o, en caso contrario, su rechazo.

Sin profundizar en análisis jurídicos sobre la sentencia, pues los mismos resultan innecesarios, los suscritos Magistrados, observamos de manera diáfana, que la presente encuesta laboral tiene su génesis, con demanda interpuesta ante la Junta de Conciliación y Decisión por la señora N.J.M.B., por despido injustificado en contra de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CRISTOBAL, R.L., a fin de que sea condenada a pagarle la suma de B/.38,252.78 en concepto de indemnización, salarios caídos y diferencia en la prima de antigüedad, más las costas y gastos del proceso.

Esta sola circunstancia, nos lleva a reconocer de inmediato su inadmisibilidad, dado que carece del requisito indispensable que le permitan su admisión y consiguiente su análisis jurídico, por parte de esta Corporación de Justicia Laboral; ello es así, pues según el artículo 8 de la Ley N° 1 de 1986, establece que las decisiones del Tribunal Superior de Trabajo, que resuelven las apelaciones de las resoluciones dictadas por las Juntas de Conciliación y Decisión, tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso y producen el efecto de cosa juzgada. La norma comentada reza lo siguiente:

"En adición a lo dispuesto en el artículo 914 del Código de Trabajo, el recurso de apelación puede interponerse ante Tribunal Superior de Trabajo contras las sentencias dictadas por Juntas de Conciliación y Decisión en los procesos cuyas cuantía exceda de Dos Mil Balboas (B/.2,000.00), o cuando el monto de las prestaciones e...

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