Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Julio de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

  1. ANTECEDENTES DEL RECURSO

    La génesis de este negocio radica en un proceso de solicitud de Autorización de Despido promovido por la empresa AUTOVIAS, S.A. contra D.S. SANTOS quien goza de fuero sindical al aparecer en el listado de solicitud de inscripción de la organización social en formación denominada SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES (S.I.N.T.T.A.C.) que luego solicitara la corrección a SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE Y VIAS TERRESTRES (S.I.T.R.A.V.I.T.).

    Las razones que adujo la empleadora como fundamento de su solicitud se enmarcan en el acápite A, ordinal 5 del Artículo 213 del Código de Trabajo, contentivos de causas (de naturaleza disciplinaria) que facultan al empleador de dar por terminada la relación de trabajo.

    El Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección, mediante Sentencia No. 23 de 02 de marzo de 2009, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de la demanda de autorización de despido de la trabajadora D.S.S. incoado por la sociedad AUTOVIAS, S.A. y, por tanto negó la referida solicitud. El juzgador primario en su análisis del caso concluyó lo siguiente:

    "Primero, aunque el invocante haya equivocado el nombre técnico de la excepción, ello no es óbice para que no se reconozca si los hechos que la sustentan enseñan una intención perfectamente comprensible de que se acepte que la inacción del actor por el tiempo legalmente señalado, ha causado la extinción de la acción intentada en los términos que establece el artículo 529 del Código de Trabajo

    Segundo, que la imprecisión por el invocante cuando no apuntó el nombre técnico de su defensa, o en el mejor de los eventos lo equivocó, no causa que sea desechada, así lo dispone el tercer párrafo del artículo 575 del mismo código.

    Y, tercero, según disponen la normas rituales del proceso laboral panameño, las excepciones en los procesos de conocimiento se resuelven en la sentencia de fondo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 577 del código; y el presente proceso es abreviado, es decir de aquellos, tal y como estipula el Título X en relación con sus capítulos I y IV del mismo Código."

    La parte empleadora, al encontrarse disconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

    Posteriormente, el juzgador secundario al resolver la alzada, mediante sentencia de 26 de mayo de 2009, revocó la Sentencia de primer grado, basando su decisión en que:

    "Como podemos apreciar el apoderado judicial de la demandada no alegó prescripción de la acción en los términos establecidos en el artículo 576 que exige la excepción de prescripción es preciso que se alegue expresamente antes de la ejecutoria de la primera providencia que señale fecha de audiencia.

    La caducidad para despedir se encuentra contemplada en el artículo 13 del Código de Trabajo, mientras que la prescripción de la acción para solicitar autorización de despido se encuentra establecida en el artículo 12, numeral 6 de la misma excerta legal

    El artículo 575 del Código de Trabajo establece que el no dar nombres técnicos a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituye, pero resulta que el apoderado judicial de la demandada presentó excepción de caducidad para despedir. En el caso de la excepción de prescripción en el artículo 576 del Código de Trabajo señala que es preciso que se alegue expresamente antes de la ejecutoria de la providencia que señala fecha de audiencia, por lo que el Juzgador Primario no podía reconocer la excepción de prescripción ya que esta no había sido alegada en tiempo oportuno" (Cfr. foja 157).

    Por lo que, desestimada la excepción de prescripción, concedió a la empresa la autorización judicial para despedir a la trabajadora D.S.S., al considerar que de las constancias allegadas al proceso eran suficientes, de conformidad con la Ley, para dar por terminada la relación laboral.

  2. CARGOS DEL CASACIONISTA.

    El recurrente manifiesta, que la resolución impugnada viola los artículos 575 y 211 del Código de Trabajo, por lo que solicita a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

    Sostiene en primer lugar, que la sentencia ha infringido, de manera directa, el artículo 575 del Código de Trabajo, toda vez que en el expediente consta que, al momento de contestar la demanda, la parte trabajadora invocó prescripción, que aunque se denominó erróneamente como excepción de...

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