Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Mayo de 2019

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Segunda de lo Penal

Ponente: Luis Mario Carrasco M.

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Materia: Casación penal

Expediente: 45-17C

VISTOS:

Por celebrada la audiencia dentro de los recursos de casación formalizados por el licenciado C.A.H.S., miembro de la firma forense ASESORES JURÍDICOS DIVERSIFICADOS, a favor de M.R.M., H.M., CÉSAR HUMBERTO VALENCIA y J.J.O., se procede a dictar la decisión.

  1. HISTORIA CONCISA DEL CASO

    El 21 de septiembre de 2011, en horas de la madrugada, funcionarios del Servicio Nacional Aeronaval (SENAN en lo sucesivo) capturaron, luego de una persecución en alta mar, una embarcación que estaba tripulada por cuatro personas que llevaban consigo unos sacos en cuyo interior había unos empaquetes rectangulares con presunta droga, hecho ocurrido en el sector de Costa Abajo entre el área de Río Platanal y Coclé del Norte, Provincia de C..

    El M.G.A., miembro del SENAN, llamó vía telefónica al F. Delegado de Drogas de C. y K.Y. para informarle lo acaecido, solicitó la presencia de un funcionario de ese despacho y siendo que dos de los cuatro tripulantes de la embarcación resultaron heridos, dispuso solicitar el apoyo al servicio 911.

    La embarcación, debidamente custodiada por la lancha de patrullaje del SENAN fue conducida hasta el muelle Almirante Cristóbal C., lugar donde la mencionada Agencia de Instrucción llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro ubicando noventa sacos dentro de la nave que a su vez contenían dos mil doscientos diecisiete (2,217) paquetes rectangulares en cuyo interior encontraron un polvo blanco que al ser sometido a la prueba de campo preliminar dio positivo para la sustancia conocida como droga cocaína.

    La sustancia incautada fue remitida al Laboratorio de Sustancias Controladas de la Sub-Dirección de Criminalística, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para su análisis. Mediante Oficio L.S.C 11-09-3460 S.D.C. 18342-11 de 26 de septiembre de 2011 se rindió el dictamen pericial llegando a los siguientes resultados y conclusiones: "Las muestras de los paquetes resultaron POSITIVAS para COCAÍNA en la cantidad de 2,448,550.00 gramos. Peso total: 2,448,550.00 g (2,448.55 kg)." (F.119)

    Dentro de la nave fueron aprehendidos los señores M.R.M., J.J.O.D., C.H.V.M. y H.M. QUEJADA quienes fueron vinculados al hallazgo de la droga ilícita. Concluido el sumario, el Ministerio Público mediante Vista F. N° 143 de 16 de mayo de 2012 solicitó Auto de llamamiento a juicio contra los prenombrados por la presunta comisión de delito de tráfico internacional de drogas.

    El negocio quedó radicado en el Juzgado Segundo de Circuito, Ramo de lo Penal del Circuito Judicial de C.. La causa fue tramitada bajo las reglas del proceso abreviado acogiendo el juzgador la solicitud del F. y dictó el Auto encausatorio. Luego, al decidir el caso, el juez de la instancia mediante Sentencia N° 43 de 2 de agosto de 2012 absolvió a M.R.M., J.J.O.D., C.H.V.M. y H.M. QUEJADA de los cargos formulados en su contra.

    La mencionada resolución judicial fue apelada por el Ministerio Público y el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial al resolver la alzada, la revocó y dictó la Sentencia N° 70 de 29 de octubre de 2015, por la cual condenó a M.R.M., J.J.O.D., C.H.V.M. y H.M.Q., a la pena de diez (10) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años, una vez cumplida la pena principal, como autores del delito de tráfico internacional de drogas.

  2. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

    El licenciado C.A.H.S., abogado defensor de M.R.M., J.J.O.D., C.H.V.M. y H.M.Q., sustenta los cuatro recursos de casación a favor de sus apoderados judiciales en dos causales probatorias advirtiéndose que los argumentos expuestos son iguales: en su opinión, un error en la actividad probatoria llevó al Tribunal Superior a condenar a sus defendidos cuando lo que correspondía era confirmar la decisión de absolución dictada en primera instancia.

    Por lo anterior, se procede a analizar conjuntamente la situación jurídica de los procesados.

    1. PRIMERA CAUSAL

      El recurrente cita como fundamento de derecho el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal.

      En ese sentido, señala que la declaración jurada del sargento S.C.A.G.M. (Fs.128-136) (Primer motivo) fue erróneamente apreciada porque el Tribunal Superior dio por acreditada la responsabilidad de sus poderdantes, pese a que esa prueba testimonial demuestra que el SENAN realizó una estacionaria en el área de Río Platanal de Costa Abajo, Provincia de C., en búsqueda de drogas, sin notificar a la agencia de instrucción competente atribuyéndose una competencia que no le correspondía, trasgrediendo el mandato legal que regula la operación de vigilancia y seguimiento, por lo que estima la operación está viciada de nulidad.

      Respecto del testimonio del C.R.D.A.M. (Fs.37-41; 148-157) (segundo motivo) señala que se contradice en sus declaraciones y con otras piezas procesales sobre elementos circunstanciales, por lo que fue sobrevalorado su validez.

      Seguidamente apunta que el Tribunal de Segunda Instancia a partir del testimonio del C.M.E.A.G. (Fs.374-384) (tercer motivo), da por acreditado que sus defendidos cometieron el delito de tráfico internacional de drogas, pese a que el testigo señala que los sacos contentivos de sustancia ilícitas fueron sacados en la embarcación antes de que llegara la funcionaria de la F.ía de Drogas. Sostiene que se le restó valor a dicha prueba, infringiendo la norma referente a la fuerza de los testimonios, aplicándose indebidamente la sana crítica, demostrándose un vicio de nulidad, porque el SENAN infringió la ley al iniciar un allanamiento sin presencia de la autoridad competente.

      Aunado a lo anterior, explica que la diligencia de allanamiento y registro a la embarcación (Fs.3-7; 171-172) (cuarto motivo) nace de una diligencia ilegal, de allí su nulidad porque asi lo establece la ley y fue sobrevalorada, al igual que la diligencia de prueba de campo preliminar efectuada por del C.M.E.A.G. (Fs.8-9) (quinto motivo), porque no era la persona idónea para realizar dicha diligencia, lo que infringe la norma de valoración de la prueba, de este modo aplicándose incorrectamente la sana crítica y afectando lo dispositivo del fallo.

      Respecto de las disposiciones legales infringidas, el censor señala que los artículos 781, 917 y 921 del Código Judicial, que instituyen las reglas de la sana crítica, la fuerza de los testimonios y del testigo que se contradice, fueron infringidos en concepto de violación directa por omisión, y el artículo 313 del Código Penal que tipifica el tráfico internacional de drogas en concepto de indebida aplicación.

      - OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

      La Procuradora General de la Nación, licenciada KENIA I.P.D., mediante Vista Nº 38 de 12 de abril de 2018, manifiesta que no comparte el criterio del casacionista y explica sobre los cinco motivos que sustentan la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba lo siguiente:

      No existe constancia alguna de que el SENAN tuviese conocimiento previo sobre la embarcación portadora del enervante, ni mucho menos de alguna diligencia de seguimiento y vigilancia como pretende alegar el censor, pues la aprehensión de los mismos se da en ocasión del patrullaje costero que con motivo de sus funciones, realizan los miembros de la policía aeronaval en áreas o rutas que comúnmente son utilizadas por narcotraficantes.

      Agrega que, de acuerdo con lo expuesto, queda claro que M.R.M., H.M., CÉSAR HUMBERTO VALENCIA y J.J.O., fueron aprehendidos en flagrancia mientras intentaban ingresar sustancias ilícitas al territorio nacional, situación que fue notificada oportunamente a la autoridad competente, quien practicó conforme a derecho las diligencias correspondientes, motivo por el cual, no tiene lugar la aludida causal, ni concurren los vicios de nulidad establecidos en los artículos 1950, 2294 y 2295 del Código Judicial.

      En el segundo motivo manifiesta que el Tribunal de alzada al emitir el fallo recurrido, no solo toma en consideración el testimonio del oficial de policía R.D.A., sino que además, valora otros elementos de convicción como lo son, el testimonio del oficial de policía C.A.G.M., la diligencia de allanamiento realizada a la embarcación BPC-4507 dentro de la cual se encontraron los 90 sacos contentivos de dos mil doscientos diecisiete paquetes que arrojaron positivo para la sustancia conocida como cocaína, así como varios celulares y aparatos satelitales que al momento de la aprehensión, se encontraban junto a los procesados y el dictamen pericial que acredita el peso de la sustancia incautada, lo que demuestra su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, motivo por el cual, no tiene lugar la causal alegada.

      Respecto al tercer motivo, la Procuradora expresa que el testimonio ofrecido por el oficial de policía M.A., carece de la relevancia necesaria para dejar desprovisto de sustento jurídico el fallo recurrido, pues su participación en la base del SENAN en...

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