Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Marzo de 2002

PonenteGRACIELA DIXON C
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Magister EULDARIN ASPRILLA CAICEDO acude ante esta Corporación Judicial con el propósito de formalizar recurso de casación penal en el fondo contra la sentencia No. 188 de 6 de septiembre de 2001, expedida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que condenó a J.I.V.G. a la pena de 60 meses de prisión como responsable del delito de posesión ilícita de drogas agravadas.

Finalizado el término en lista que establece el artículo 2439 del Código Judicial, se procede a examinar el libelo de casación a fin de decidir sobre su admisibilidad.

En primer lugar se observa, que la sección de la historia concisa del caso ha sido redactada conforme lo requerido por nuestra jurisprudencia, es decir, en forma breve y haciendo alusión a los hechos que dieron inicio al proceso.

Igualmente, invoca como única causal de fondo el error de derecho en la apreciación de la prueba, que es sustentada por un solo motivo; sin embargo observamos, que éste motivo resulta incongruente con la causal aducida, por cuanto que pareciera ser sustento de otra causal conocida como error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba. Ello es así, por cuanto que el recurrente manifestó, que el Tribunal Superior solo valoró los informes de novedad "sin tomar en cuenta la propia declaración indagatoria del señor VERGARA,... la inspección ocular y la reconstrucción de los hechos,... la evaluación de la doctora ELAINE BRESSAN". (F. 136)

En la sección de las disposiciones legales y el concepto en que han sido infringidas, el recurrente aduce los artículos 970 y 781 del Código Judicial, y el artículo 260 del Código Penal.De los artículos 970 del Código Judicial y 260 del Código Penal, se observa, fueron transcritos correctamente y explicados de manera coherente con la causal aducida.

Sin embargo, en cuanto al artículo 781 del Código Judicial, observa la Sala, que el argumento esgrimido por el abogado casacionista resulta incongruente con el concepto de infracción aducido, es decir, interpretación errónea.

En este sentido el recurrente debió alegar la violación directa por omisión, toda vez que dicho concepto de la infracción se produce "cuando el Juzgador deja de aplicar una norma cuya aplicación indefectiblemente reclama el caso" (Fallo de 28 de julio de 1998, R.J., págs. 367-368); mientras que el concepto de interpretación errónea, resulta cuando "el Tribunal aplica la norma que encuadra el caso concreto, pero no le atribuye o asigna su verdadero sentido o le asigna...

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