Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Julio de 2002

PonenteGRACIELA J. DIXON C.
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El día 23 de abril del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública del proceso seguido a I.A.G.L., dentro del recurso de casación promovido por la firma forense VILLALÁZ Y ASOCIADOS, contra la sentencia calendada 10 de julio de 2001, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que revocó la resolución de primer grado, y en su defecto condenó al prenombrado GONZÁLEZ LIGUAS a la pena de treinta y ocho (38) meses de prisión e inhabilitación para ejercer cargos públicos, como autor de los delitos de Hurto Agravado y Falsificación de Documento Privado.

Corresponde a esta S. penal de conformidad con nuestra ley y jurisprudencia, entrar a decidir el fondo del recurso presentado.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La firma recurrente en su escrito señala, que el día 16 de marzo de 1998, el señor G.E.P. de la Ossa, en su calidad de administrador depositario de las empresas Arcillas de Chitré, S.A., y ARCITEC, S.A., se presentó ante el Centro de Recepción de Denuncia de la Policía Técnica Judicial y manifestó que existían ciertas irregularidades en el manejo de la Agencia de Arcilla de Chitré, Sucursal de Panamá, la cual estaba a cargo del señor I.A.G.L..

En distintas declaraciones I.A.L. negó los cargos formulados en su contra, indicando que la oficina de Arcillas de Chitré S.A., ubicada en Panamá, la atendía conjuntamente con P.E., quien era su jefe inmediato, y que solo le correspondía atender clientes, facturar, entregar, recibir mercancía, atender el teléfono, asear la oficina, despachar y cargar mercancía, además de preparar y hacer los depósitos previamente revisados por su jefe.

Mediante resolución de 6 de abril de 2001, el Juzgado XIV de Circuito Penal, absolvió al señor I.G.L., por considerar que la función de confección de facturas y cobros la realizaban varias personas. No obstante, el Segundo Tribunal Superior de Justicia a través de fallo calendado 10 de julio de 2001, revocó la resolución anterior y en su lugar condenó a GONZÁLEZ LIGUAS a cumplir la pena de 38 meses de prisión como autor de los delitos de Hurto Agravado y Falsificación de Documento Privado.

PRIMERA CAUSAL INVOCADA

Se invoca como primera causal de fondo el AError de Derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia recurrida e implica violación de la ley sustancial@ (art. 2430, numeral 1 del Código Judicial), la cual se sustenta en tres (3) motivos, que a continuación se exponen:

Primer Motivo:

Indica la firma recurrente, que el Tribunal Superior incurrió en esta causal probatoria porque valoró parcialmente los dictámenes periciales de la Contraloría General de República visibles de fojas 16-77 y 251-273, como evidencias que muestran las irregularidades cometidas por el procesado GONZÁLEZ LIGUAS en perjuicio del patrimonio de la empresa, a pesar que a foja 22 se muestran ciertas debilidades del control interno en esos dictámenes.

Segundo Motivo:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia incurrió en error de derecho porque otorgó pleno valor probatorio al testimonio dado por el administrador depositario de la empresa (fs. 1-2), sin aplicar las reglas de la sana crítica, que lo obligaban a ponderar sus responsabilidades y obligaciones como depositario.

Tercer Motivo:

En el último motivo se expresa, que el Tribunal Ad-Quem incurrió en la causal invocada por cuanto que, al valorar el testimonio de P.E. (fs. 80-82), lo desligó de las responsabilidades denunciadas, a pesar que el mismo laboraba en Arcillas de Chitré, S.A., Sección de Panamá, ejerciendo funciones de ventas, cobros, traspasos de mercancías y depósitos en el banco.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO:

En cuanto al artículo 917 del Código Judicial, se indica que fue infringido en concepto de violación directa por omisión, por cuanto que el Segundo Tribunal Superior de Justicia, al valorar los testimonios de G.E.P. de la Ossa y P.E., no tomó en cuenta las reglas de la sana crítica, lo que trajo como consecuencia que no se identificaran las personas que tenían acceso a las ventas, cobros y depósitos de la empresa Arcillas de Chitré, S.A., puesto que como lo señaló la contadora de la empresa (fs. 585-611), esas labores no solo las realizaba I.G., sino también P.E. y los señores camioneros que transportaban los materiales.

La segunda norma aducida por la firma recurrente es el artículo 980 del Código Judicial, indicándose que el Tribunal Ad-Quem infringió esta disposición por omisión, toda vez que al momento de valorar los dictámenes periciales de la Contraloría General de la República, no aplicó criterios científicos, dejando a un lado las debilidades de control contable en las que se advierte la falta de supervisión de la oficina principal, falta de controles administrativos y ausencia de asignación de responsabilidades en la agencia de Panamá.Agrega, que pese a estas irregularidades el Tribunal Superior otorgó valor probatorio a estos dictámenes, los cuales se manejaron con copias de facturas y recibos, y no con los originales.

Como consecuencia de las normas adjetivas señaladas, la firma casacionista aduce los artículos 183 numeral 5, 30 y 267 del Código Penal, como normas sustantivas infringidas.

Con respecto a la primera, señala, que fue indebidamente aplicada, toda vez que las irregularidades detectadas en los cobros, inventarios e ingresos no reportados, no eran imputables al señor G.L., debido a que tales funciones también las realizaba P.E..

En cuanto al artículo 30 del Código Penal, expresa que fue vulnerado por omisión por cuanto que G.L. no actuó con dolo ni culpa.

Por último, se aduce el artículo 267 del Código Penal en concepto de indebida aplicación por cuanto que no se acreditó la alteración o falsificación de los documentos.

SEGUNDA CAUSAL INVOCADA

La firma recurrente aduce como segunda causal probatoria, el AError de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia e implica violación de la ley sustancial@ (art. 2430 numeral 1 del C.J.) y que es sustentada por tres (3) motivos:

Primer Motivo:

Indica la firma casacionista, que el Tribunal Superior en el fallo impugnado no tomó en cuenta la Nota DC-1213-99 de 2 de febrero de 1999 (f.412), en donde la Sección de Documentología Forense del Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorios de Ciencias Forenses de la P.T.J., señaló, que era imposible realizar un estudio grafotécnico comparativo entre las firmas de los documentos del Informe No. ABC-1-98-DRP de la Contraloría General de la República, y los ejercicios caligráficos practicados a G.L., toda vez que no existen los informes originales.

Segundo Motivo:

Señala, que el Tribunal Ad-Quem no valoró los recibos constantes a fojas 60-64, los cuales aparecen firmados por P.E., en su calidad de administrador de la Sucursal Arcillas de Chitré en Panamá, y por tanto demuestran que las ventas, facturación y cobros, no solamente las realizaba G.L..

Tercer Motivo:

En este último motivo expresa, que el Juzgador de Segunda Instancia incurrió en esta causal probatoria, toda vez que ignoró los elementos de pruebas incorporados al expediente como piezas de convicción y que se señalaron en los motivos anteriores.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTOS EN QUE LO HAN SIDO:

Se aduce el artículo 885 del Código Judicial como norma infringida en concepto de violación directa por omisión, apoyándose en los mismos razonamientos expuestos en el primer motivo.

Igualmente señala, que se infringió el artículo 2071 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, porque en el fallo recurrido se ignoraron las directrices establecidas en dicha norma.

Como consecuencia de lo anterior, la firma recurrente hace mención del...

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