Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Septiembre de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado S.M., en representación de E.G., interpuso recurso de casación laboral contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo el 30 de abril de 1999, mediante la cual confirmó la Sentencia Nº 54, emitida por el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección el 26 de octubre de 1998, dentro del proceso laboral propuesto por ERNESTO GOTTI contra INTEL, S.A. o CABLE & WIRELESS PANAMA, S. A.

El juez de primera instancia, absolvió a la sociedad Cable & Wireless Panamá, S.A., antes denominada Instituto Nacional de Telecomunicaciones, S. A. (INTEL, S. A.) de la obligación de pagar las prestaciones laborales reclamadas por el licenciado E.G., porque, a su juicio, no existió vínculo contractual laboral entre las partes. A. fundamentar su decisión, el juez a quo manifestó lo siguiente:

"Debemos concluir diciendo que el Lic. ERNESTO GOTTI suscribió tres contratos de servicios profesionales con el Instituto Nacional de Telecomunicaciones, S. A. (INTEL, S. A.), uno que tenía duración de 16 de agosto al 31 de diciembre de 1995, luego firmó otro que comenzaba el 1º de enero y terminaba el 31 de diciembre de 1996, y el útlimo fue del 1º de febrero al 31 de diciembre de 1997, habiendo una interrupción de un mes con el anterior, todos con la característica que su terminación obedecía al año fiscal.

No puede considerarse como un trabajador, con derecho a lo que reclama el Lic. E.G., si el mismo suscribió los contratos en los cuales él se denominaba el contratista, a sabiendas que no estaba en planilla de la institución, no se le descontaba ningún impuesto, recibía su pago con posterioridad al mes que presentaba sus cuentas, y cobraba estos como servicios profesionales". (F. 86 y 87).

Finalmente, el juzgador de primera instancia señaló, en cuanto a lo alegado por la demandada, acerca de la presentación de la misma reclamación ante el Juzgado Sexto de Circuito Civil, que en nuestra jurisdicción laboral, según el artículo 526 del Código de Trabajo, no existen cuestiones de prejudicialidad, y tampoco se configura la litispendencia, que se da dentro de la misma jurisdicción (fs. 197 a 203).

Apelada la sentencia de primera instancia por el señor E.G., el Tribunal Superior de Trabajo la confirmó, reconociendo la exepción de inexistencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 576 del Código de Trabajo. El planteamiento del juzgador de segunda instancia fue el siguiente:

"En efecto, de la lectura de los contratos suscritos por el demandante con el Instituto Nacional de Telecomunicaciones, reconocidos por las siglas INTEL y que fueran aportados junto con la demanda por el propio demandante al igual que los talonarios de cheques a su favor que fueran igualmente presentados en la audiencia oral, legibles a de fojas 38 a 49, sin objeción por la contraparte, se tiene que la relación existente se trata de una relación civil de servicios profesionales y no de una relación laboral, tal como lo ha señalado correctamente el Juzgador de primera instancia. Obra de fojas 4 a 12, el contrato Nº 314-95 de fecha 3 de Agosto de 1995; el contrato Nº 062-96 de 25 de Enero de 1996 y el contrato Nº 064-97 de 12 de Febrero de 1997, suscritos por el S.E.A.G.C., en calidad de contratista de servicios profesionales de abogado, a cambio del pago de la suma de B/.1,200.00 mensuales en concepto de honorarios profesionales pagados al final de cada mes. Todos los contratos se encuentran debidamente refrendados por la Contraloría General de la República y con los timbres fiscales correspondientes, como ocurre en estos casos, de la contratación de servicios profesionales. En la misma forma se observa con toda claridad en los talonarios de cheques la descripción correspondiente al pago de honorarios por la prestación de servicios profesionales mensuales aunque en algunos casos aparece como prestadas como abogado en la Gerencia de Compras y Proveeduría (fojas 4 y 7) en calidad de Jefe de Asistencia Legal (fojas 10 y 40) y en otros casos como S.L. (fojas 38 y 39).

Por lo tanto, resulta evidente que la relación existente entre las partes no era...

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