Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Septiembre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema, en resolución de 29 de abril de 2004, no admitió el recurso de casación interpuesto por la firma forense B. y B., en representación de TAROM, S.A., contra la sentencia de 21 de febrero de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior dentro de la excepción de prescripción presentada en el proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía con renuncia de trámite incoado en su contra por PRIMER BANCO DE AHORROS, S.A.

Contra la decisión de la Sala de 29 de abril de 2004, la firma B. y B., en representación de TAROM, S.A. presentó aclaración de sentencia, dentro de la cual también advirtió la inconstitucionalidad de las frases "en su parte resolutiva" y "pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita" contenidas en el artículo 999 del Código Judicial. Pero la Sala Primera de lo Civil, mediante resolución de 6 de agosto de 2004, decidió negar por manifiestamente improcedente dicha advertencia y no elevar la consulta al Pleno, en virtud que debía entenderse culminado o concluida la etapa procesal para la aplicación de la norma advertida de inconstitucional, porque ya existe un fallo en que se ha declarado no admisible el recurso de casación.

Se observa que luego de serle notificada a la apoderada del recurrente la resolución de 6 de agosto de 2004, mediante el edicto Nº 446 fijado el 9 de agosto de 2004, desfijado el 16 de agosto de 2004, presentó, el 18 de agosto de 2004, escrito anunciando y sustentando recurso de reconsideración contra la citada resolución (f. 213 a 214), mismo que fue recibido por insistencia por la Secretaría de la Sala, conforme al artículo 481 del Código Judicial y como se observa al reverso de la foja 214. Posteriormente, el 19 de agosto de 2004, la firma recurrente presentó un escrito en el que solicitó se elimine la anotación secretarial antes descrita (f. 215).

El recurrente indica (f. 213) que no es cierto que la norma advertida de inconstitucional haya sido aplicada, porque deberá serlo al resolver la aclaración presentada y que la misma no existe "en el mundo" y agrega que la Sala se contradice al no admitir la advertencia en cuestión cuando sí ha admitido la misma en otro caso.

Procede resolver la presente reconsideración indicando al recurrente que, tal como se explicó en la resolución que impugna, la advertencia de inconstitucionalidad no fue presentada contra una norma que deba ser aplicada por la Sala para resolver la controversia jurídica...

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