Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Septiembre de 2006

PonenteVirgilio Trujillo López
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado a esta Corporación Judicial el recurso de casación presentado por la licenciada J.S.S., apoderada judicial de L.L.A., contra el Auto de 7 de octubre de 2005, dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le sigue AVEIRO FINANCE INC., cesionario del Primer Banco del Istmo, S.A. (BANISTMO)

El negocio fue repartido y se mandó fijar en lista por el término de seis días, para que dentro de los tres primeros, la parte opositora alegara sobre la admisibilidad, y dentro de los tres últimos días, la recurrente replicase, lo cual fue aprovechado por ambas, como se aprecia de foja 142 a 151.

Al vencimiento de la fase procesal anterior, corresponde a la Sala resolver la admisibilidad del recurso, conforme a lo previsto en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial.

En tal sentido, se observa que la resolución que se impugna es de aquellas contra las cuales lo señala la ley; además, el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y por persona hábil.

En cuanto al libelo de formalización, se observa que se recurre en la forma y en el fondo, cuyas causales se pasan a revisar con la debida separación.

La única causal de forma invocada es "por haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad", la cual está contenida en el numeral del artículo 1170 del Código Judicial.

De los motivos que sirven de fundamento a dicha causal, se advierte como cargo de injuridicidad que la resolución impugnada "no advirtió que los avisos o anuncios de remate no cumplieron con las exigencias legales en cuanto a señalar los datos precisos de la ubicación, descripción y linderos de la finca inmueble a rematar...", cuya omisión, dice la recurrente, constituye "una causal de nulidad absoluta que vicia y hace ineficaz la venta judicial celebrada en este proceso".

Como consecuencia de la censura anterior, se citan y explican adecuadamente los artículos 738 y 1709 del Código Judicial, que guardan relación con dicha causal. Además, consta en el expediente que la supuesta falta fue alegada anteriormente, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 1194 del Código Judicial, referente a las causales de forma.

Por consiguiente, esta causal debe admitirse, por considerar la Sala que cumple con las formalidades legales exigidas para este medio extraordinario de impugnación.

En la casación de fondo se determina la causal "infracción de...

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