Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Septiembre de 2006

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala del recurso de casación de fondo propuesto por el Licenciado EDUARDO D.C.A., en nombre y representación de LUDOVINO GONZÁLEZ VALDEZ, contra el auto de 6 de octubre de 2003, proferido en la fase de liquidación judicial del proceso ordinario interpuesto por el recurrente contra PALMA ACEITERA BARÚ y/o COOPEMAPACHI, R.L., COOPEGOTH, R.L. y COPAL, R.L.

La resolución recurrida confirma la de primera instancia, el auto Nº 814 de 23 de junio de 2003, proferido por el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, ramo civil, mediante el cual se modifica la liquidación presentada por LUDOVINO GONZÁLEZ, fijándose en B/.2,302.32 el monto de la indemnización que debe recibir el actor de la demanda, más las costas.

El fallo recurrido señala en sus motivaciones lo siguiente:

"Para los efectos de resolver la apelación incoada, considera el Tribunal que es menester revisar el libelo de la demanda, toda vez que, dicha gestión define el contenido de la pretensión de la parte demandante, la cual se mantiene íntegra e invariable en la fase de ejecución que nos ocupa.

Así las cosas, se aprecia que en el petitum de la demanda se solicita la condena solidaria contra las demandadas en la suma de ciento setenta y cinco mil balboas -B/.175,000.00-, en razón del incumplimiento del contrato de servicios de transporte de frutas Nº034-95 fechado 14 de mayo de 1995.

En este orden de ideas, se aprecia que los hechos en que se fundamentó la demanda se limitan a indicar la existencia del contrato antes mencionado; la supuesta suma que debía recibir L.G.V., en concepto de pago por transporte de fruta; la comunicación recibida por el demandante sobre la rescisión del convenio; la alegación del grave daño moral y económico sufrido por el actor; y, la ilegalidad de la rescisión contractual por parte de las demandadas.

Es decir que, en la pretensión de la parte actora no se incluyeron aspectos relacionados a la reducción de viajes en detrimento de L.G.V., al cambiar la Junta Directiva de las Cooperativas ni la existencia de un préstamo hipotecario, pérdida de un vehículo y del financiamiento de Financiera El Sol, S. A.

La situación concreta que se plantea permite concluir que los razonamientos del J. primario son consecuentes, tanto con la Sentencia Nº 44 fechada 23 de junio de 2003, puesto que, introducir elementos distintos a los establecidos en la demanda equivale a contradecir el principio procesal de la congruencia contenido en los artículos 475 y 991 del...

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