Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de admisibilidad, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conoce del recurso de casación interpuesto por el licenciado R.M.M.B., quien actúa en representación de CORINA GUERRA ROVIRA, contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, de fecha 30 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario declarativo que le sigue a NEMESIO LEDEZMA, E.L., ESTELA LEDEZMA y OTROS.

Luego del reparto de rigor, se fijó en lista por el término de seis (6) días, tal como lo presupone el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso y su correspondiente réplica; sin embargo, el mismo no fue aprovechado por las partes.

Constatado que el recurso fue anunciado y presentado en tiempo oportuno, por la persona hábil (demandante agraviada) y que la resolución impugnada es recurrible en casación (artículo 1164 numeral 2), procede verificar si el recurso reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial.

Como primera y única causal de forma, el casacionista invocó "Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones del demandado porque: a. Se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia."

La Sala considera oportuno señalar que esta causal opera cuando de una u otra manera se configura un supuesto de incongruencia, cuando el Tribunal no incluye en la parte resolutiva de la sentencia un pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones alegadas.

Vemos pues que los motivos en los que el recurrente fundamenta esta causal se leen así:

PRIMERO: El Tribunal Superior de Chiriquí mediante la resolución impugnada, NIEGA LAS DECLARACIONES solicitadas por la parte demandante dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía promovido por C.E.G.R. en representación de la Sucesión Intestada de M.L. en contra de N.L., E.L. viuda de M., E.L.L., E.I.L.L. de R., E.L.L., en sus propios nombres y en representación de la sucesión de E.L.U..

SEGUNDO: Dicha Resolución proferida por el Tribunal de Segunda Instancia, resulta contraria a derecho, toda vez que resuelve sobre los momentos procesales con los que cuentan los herederos declarados con derecho para intervenir en aquellas acciones instauradas por terceros contra el causante a fin de que puedan hacerse representar por conducta de auto de declaratoria de herederos, ver foja 234 y 235 del...

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