Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Septiembre de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.R.D.A. apoderado judicial de E.C.M., ha interpuesto recurso de Casación Civil en la Forma y en el Fondo contra la Sentencia Civil sin número de fecha 22 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que REFORMA el Auto No.1238 de 27 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, dentro del proceso ordinario promovido por E.C.M. contra CONSERVAS DE ANTAÑO, S.A., en el único sentido de declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de los folios 4 a 129 del expediente; y mantiene la resolución en todo lo demás.

Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 25 de abril de 2008, no admite la primera causal y la tercera causal de forma, admite la segunda causal de forma y admite la única causal de fondo dentro del recurso de casación impetrado. Solo la parte demandante aprovechó el término concedido para los alegatos.

Agotados los trámites procesales inherentes al presente recurso, y encontrándose el mismo en estado de ser decidido, procede la Sala a realizar un breve recuento de los antecedentes que dieron origen a este recurso extraordinario para luego resolver la causal de forma alegada por el casacionista.

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en autos que dentro del proceso ordinario invocado por E.C.M. contra CONSERVAS DE ANTAÑO, S.A. que le correspondió conocer al Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, este Tribunal a través de Auto 1238 de 27 de diciembre de 2006, DECRETO LA NULIDAD del Auto No. 1060 de 20 de octubre de 2006 (f.126-129) a través del cual se eleva a la categoría de embargo el secuestro decretado por Auto No. 76 de 24 de enero de 2006, corregido por Auto No. 128 de 16 de febrero de 2006 y ampliado por Auto No. 244 de 17 de marzo de 2006.

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial mediante Sentencia Civil (fs. 280-286), REFORMA el Auto No. 1238 de 27 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, dentro del proceso ordinario promovido por E.C.M. contra CONSERVAS DE ANTAÑO, S.A., en el único sentido de declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de los folios 4 a 129 del expediente; y mantiene la resolución primaria en todo lo demás.

Es contra esta resolución de segunda instancia que la parte demandante ha interpuesto un recurso extraordinario de casación en la forma (f. 297-300), fundamentado en la Causal de Forma prevista en el numeral 3 del Artículo 1170.

CONTENIDO DEL RECURSO EN LA FORMA

La causal de casación en la forma invocada por el casacionista consiste en "POR HABER SIDO DICTADA CONTRA RESOLUCIÓN QUE HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA " la cual está contemplada en el numeral 3 del artículo 1170 del Código Judicial.

El casacionista expresa como motivo único en que se basa esta causal, lo siguiente :

"MOTIVO ÚNICO: En la parte resolutiva de la Sentencia impugnada (antepenúltimo párrafo de la sentencia fechada 22 de febrero de 2007), se resuelve declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de los folios 4 a 129 del expediente y mantiene la resolución primaria en todo lo demás; por lo que el alcance de la Sentencia impugnada es tan amplio que anula la Sentencia No. 27 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de Chiriquí, dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía promovido por E.C.M. contra CONSERVAS DE ANTAÑO, S.A. visible a fojas 28 a 31 del expediente, sentencia que quedó en firme y ejecutoriada, haciendo tránsito a cosa juzgada, luego de notificadas ambas partes el 3 de octubre de 2006 y haber transcurrido tres (3) días sin que ninguna de estas promoviera Recurso de Apelación. " ( fs. 297-298)

A juicio del Casacionista las normas de derecho infringidas son los artículos 995 y 1227 del Código Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Del motivo que sustenta la causal de forma en estudio, se colige que el único cargo de injuridicidad que al casacionista le imputa a la sentencia de segundo grado recae en que el Tribunal Superior, al decretar la Nulidad de todo lo actuado desde foja 4 a 129 del expediente de marras, anula la Sentencia No. 27 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, dentro del Proceso de mayor Cuantía promovido por E.C.M. contra CONSERVAS DE ANTAÑO, S.A. visible a fojas 28 a 31 del expediente, sentencia que quedó en firme y debidamente ejecutoriada, haciendo tránsito a cosa juzgada, luego de notificadas ambas partes el 3 de octubre de 2006 y haber transcurrido tres (3) días sin que ninguna de estas promoviera Recurso de Apelación.

Primeramente, este cargo de injuridicidad se fundamenta en la presunta infracción directa por omisión del artículo 995 del Código Judicial, que se reproduce a continuación :

Artículo 995. Las resoluciones judiciales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo.

Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.

Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en efecto devolutivo, para el sólo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el Superior.

Cuando exista retención de bienes o se trate de una medida que pueda causar perjuicios irreparables, no se cumplirá el auto en este aspecto.

En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.

La resolución sujeta a consulta no quedará firme mientras no se ejecutoríe la respectiva resolución del superior que la examine.

A juicio de la casacionista, el Tribunal Superior, al confirmar la Sentencia de Primera Instancia, infringió el artículo 995 del Código Judicial porque al declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir de los folios 4 a 129 del expediente, ignoró la existencia procesal de una relación judicial ejecutoriada por el solo transcurso del tiempo, y que no es anulable en esa misma instancia, sino a través del Recurso de Revisión.

Advierte el recurrente que, aceptar que un juzgador pueda anular una sentencia que reviste el carácter de cosa juzgada fuera de los parámetros establecidos por la Ley (RECURSO DE REVISIÓN) y sin legitimación legal para actuar es propiciar inseguridad jurídica.

Igualmente, se entiende infringido el artículo 1227 del Código Judicial, que a la letra reza :

Artículo 1227. Son comunes en los procesos de conocimiento, las siguientes disposiciones :

1. La gestión y la actuación se regirán por lo dispuesto en este Libro, con sujeción a las modificaciones que se establecen:

2. No se podrá dictar sentencia si el juez observa que existe alguna causal de nulidad. En este caso, deberá proceder al trámite que corresponde o a declarar la nulidad si fuere insaneable;

3. Tratándose de procesos que afecten bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, el juez ordenará que, antes de correrse traslado al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR