Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Enero de 2010

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado JULIO ORTIZ, actuando como apoderado judicial de la señora ENERIA CASTILLO DE BURICH, ha interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución fechada diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), emitida por Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que confirma la Sentencia No.79 de 16 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de lo Civil del Circuito Judicial de Veraguas, dentro del Proceso de Oposición a Título que le sigue a la Recurrente, la señora CENOBIA MURILLO ACOSTA.

El Recurso de Casación fue anunciado dentro del término oportuno señalado en el artículo 1173 del Código Judicial, tal como consta a foja 207 del expediente.

De fojas 212 a 215 del expediente, consta escrito de formalización del Recurso de Casación, sin embargo, se observa que el apoderado judicial de la parte Recurrente, antes de que se emitiera la providencia que otorga el término para presentar los alegados sobre la admisibilidad del Recurso, presentó nuevo escrito de formalización del Recurso corregido, el cual consta de fojas 229 a 232, siendo esto viable de conformidad con lo señalado en el artículo 1175 del Código Judicial. Consecuentemente, esta S. sólo analizará el último escrito presentado por el apoderado judicial de la Recurrente, haciendo caso omiso al primero.

Ingresado el negocio en la Sala Civil y previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del Recurso, término éste que sólo fue aprovechado por la parte Recurrente del Recurso.

Así las cosas, procede la Sala a determinar si el Recurso cumple con los presupuestos que establece el artículo 1180 del Código Judicial.

Al respecto, y como nos referimos con anterioridad, el Recurso fue anunciado y formalizado dentro de los términos establecidos en los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial, por persona hábil para ello y la Resolución impugnada es recurrible en Casación por su naturaleza, al tratarse de una Resolución de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior, fundada en preceptos jurídicos que rigen en la República, dentro de un Proceso de Oposición a Título, por lo que no hay que ceñirse al requisito de la cuantía establecida en el artículo 1163 del Código Judicial.

El Recurso de Casación es en la forma, siendo la única causal invocada, "por haber sido dictada contra resolución que hace tránsito a cosa juzgada", la cual se...

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