Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Diciembre de 2009
Ponente | Oydén Ortega Durán |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Dentro del Recurso de Casación propuesto por el Licenciado TOMÁS VEGA CADENA, en representación de M.A.R., el cual esta Sala de la Corte resolvió en NO ADMITIR por ininteligible mediante Resolución de veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte recurrente ha presentado escrito solicitando Aclaración de Sentencia y modificación en cuanto a las costas.
En el escrito de la Aclaración de la Sentencia solicitada, visible a fojas 231-232, el solicitante se refiere a lo siguiente:
En la Marginal Superior se dice que el Recurso Extraordinario de Casación lo interpone M.A.V., cuando el recurrente es M.A.R., es decir que la Sala equivocadamente modifica el Segundo Apellido de mi cliente, error que debe corregirse porque produce confusión, ya que así aparece en el Edicto de Notificación, posiblemente salga así en el Registro Judicial o Repertorio Jurídico. (Frase obscura)
La decisión de la Sala no se ajusta a Derecho ya que condena en costa al Trabajador recurrente en B/.50.00 utilizando de manera inadecuada Artículo 1178 del Código Judicial, mismo que se refiere al Recurso de Hecho. En tal sentido, se debió utilizar el Artículo 1072 de la misma excerta para castigar al recurrente y no el otro, pues el utilizado no aplica.
No obstante, en base al Artículo 1071 del Código Judicial, pido que se deje sin efecto tal condena en costas resulta
INEQUITATIVA E IMPROPIA, ya que la contraparte, sólo contestó la Demanda y no ha participado más en el proceso. No hay trabajo en derecho, como bien lo apunta el fallo en esta Instancia, por la empresa Demandada.
Sobre el particular, la Sala ha podido corroborar que el error en el nombre de la parte recurrente, el cual es señalado por el solicitante, se cometió en la carátula del expediente, la cual es confeccionada por la Secretaría de la Sala Primera de lo Civil. Sin embargo, opuesto a lo indicado por el solicitante, dentro de la Resolución de veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), no se comete dicho error, por el contrario, dicha Resolución se refiere correctamente al nombrar a todas las partes del Proceso, tanto en su parte motiva como en la resolutiva, razón por la cual en ese sentido no procede la solicitud de Aclaración de Sentencia.
Ahora bien, en lo concerniente a lo solicitado por el apoderado legal de la parte recurrente, en indicar que la Sala erró en utilizar el artículo 1178 del Código Judicial para la condena...
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