Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Marzo de 2010

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario propuesto por COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PUERTO ARMUELLES, R.L. contra C.R.S., S.A., ha promovido la actora recurso de casación contra la resolución de 18 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

El recurso se propone en tiempo, contra resolución susceptible de casación, proferida en proceso que excede los B/.25,000.00 que fija la ley como cuantía mínima para recurrir en casación.

La censura invoca dos causales, una de forma y otra de fondo.

Causal de forma: "por haberse abstenido el Juez de conocer asunto de su competencia", que se expresa en el artículo 1170 del Código Judicial.

Del contexto de los motivos que se presentan en apoyo de la causal se aprecia que, con carácter de cargo de ilegalidad, se le atribuye al tribunal ad-quem haberse abstenido de conocer del presente proceso y remitir a las partes al Centro de Mediación y Arbitraje, conforme lo pactaron, no obstante que tal Centro de Arbitraje no existe legal ni físicamente en la sede del Órgano Judicial de la provincia de Chiriquí.

Cabe advertir que la causal enunciada para que se produzca no basta con que el tribunal se haya abstenido de conocer de un proceso, sino que además es menester que el conocimiento del mismo le esté asignado. De manera tal, que es menester que en la construcción del cargo de ilegalidad se ponga de relieve ambos aspectos, lo que no se da en el presente caso, ya que la propia censura reconoce la existencia de una cláusula arbitral que sustrae la causa de la competencia de tribunales ordinarios y la fija en un tribunal de arbitraje, por disposición de las partes, con lo cual se deja incompleto o inconcluso dicho vicio de ilegalidad.

Recuérdese que la casación es un medio de impugnación extraordinario que sólo procede en los casos y por los motivos expresamente dispuestos en la ley, que vienen a ser las causales. De ahí que, no cualquier irregularidad del proceso o vicio sea susceptible de examen en casación, sino sólo aquellos que el legislador ha dispuesto, no pudiendo la Sala entrar a revisar cuestiones distintas o situaciones que no se adecuan a la causal invocada, como se pretende en el presente caso.

Tampoco la infracción de las normas legales que se citan se adecua a la causal, lo que unido a la ausencia de cargo de injuridicidad congruente con la causal invocada que se ha puesto de manifiesto ya, lleva a su inadmisión.

Segunda causal: "infracción de normas...

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