Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Abril de 2010

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado O.O.G.L., actuando en su condición de apoderado judicial de E.E.Q., MARÍA ESPINOSA DE RIVERA, CEDOÍNA ESPINOSA DE G. Y OTROS, ha formalizado Recurso de Casación contra el Auto Civil de 18 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, que confirma el Auto No. 519 de 25 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, dentro del Proceso de Sucesión Intestada de I.E. MORENO (q.e.p.d.).

Ingresado el negocio a la Corte, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del Recurso, término que no fue aprovechado por las partes.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, procede la Sala a revisar el Recurso de Casación, con el objeto de determinar si cumple con los requisitos legales contemplados en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial, necesarios para ser admitido.

Al adentrarse en dicho análisis, la Sala advierte que la Resolución que se impugna es, por su naturaleza, susceptible de Casación, debido a que se trata de un Auto dictado por un Tribunal Superior dentro de un Proceso de Sucesión Intestada (art. 1164, numeral 6 del Código Judicial) y, por su cuantía, porque la pretensión reclamada supera la suma de Veinticinco Mil (B/.25,000.00) balboas, exigida para recurrir en Casación (art. 1163, numeral 2 del Código Judicial).

De igual forma, consta en el expediente que el Recurso fue anunciado e interpuesto en tiempo oportuno, por persona hábil, conforme lo disponen los artículos 1173, 1174 y 1180 del Código Judicial.

Respecto al libelo de demanda en que se presenta el Recurso, la Sala observa que el mismo ha sido dirigido correctamente al Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Judicial.

Ahora bien, el Recurso se interpone en el fondo y en el mismo se invoca un concepto de la Causal única de fondo, a saber: "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de interpretación de la norma derecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". A pesar de que la Causal ha sido enunciada conforme lo establece la ley, los Recurrentes no mencionan la norma que respalda dicha modalidad, ya que si bien esa omisión no causa por sí sola la inadmisión del Recurso, por razón de su especialidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR