Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Julio de 2010

Número de expediente405-09
Fecha30 Julio 2010

VISTOS:

Dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía (acumulado) que R.M.A.Y.G.G.F.D.M., le siguen a las sociedades AGROINDUSTRIAL REY, S.A., Y COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, S.A., se han interpuesto Recursos de Casación por los licenciados A.B.D. de la firma MEJÍA & ASOCIADOS, actuando como apoderado judicial de AGROINDUSTRIAL REY, S.A. yRAÚLT.M., actuando en nombre y representación de los demandantes R.M.A.Y.G.G.F. DE MORALES, en contra de la Resolución de 27 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual se modifica la Sentencia No. 16 de 30 de mayo de 2008, emitida por el Juzgado Séptimo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil.

Ingresado el negocio a la Sala Civil, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del Recurso, término que fue aprovechado por ambas partes, tal como consta de fojas 1,058 a 1059 (oposición a la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por el licenciado R.T.M.); y de fojas 1,060 a 1,062 del expediente (oposición a la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por el licenciado A.B.D. de la firma forense MEJÍA & ASOCIADOS).

Concluidos los trámites procesales correspondientes, procede la Sala a revisar los Recursos con el objeto de determinar si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial, necesarios para ser admitidos.

En ese sentido, se ha podido comprobar que los dos Recursos de Casación presentados cumplen con los dos primeros requisitos que consagra el artículo 1180 del Código Judicial, pues la Resolución objeto de los Recursos es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley; y, los mismos han sido anunciados y presentados en tiempo oportuno y por persona hábil.

La Sala debe advertir, antes de examinar los Recursos de Casación interpuestos, que el escrito de formalización del Recurso presentado por el licenciado A.B.D. de la firma forense MEJÍA & ASOCIADOS ha sido dirigido al "Magistrado Presidente de la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia", tal como lo ordena el artículo 101 del Código Judicial (fs. 1027). Sin embargo, el Recurso presentado por el licenciado R.T.M., no cumple con esta formalidad, ya que lo dirige a los "Señores Magistrados del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial",contraviniendo lo dispuesto en la norma antes citada.

Ahora bien, y en vista que se trata de dos Recursos de Casación, la Sala los analizará en el orden en que fueron presentados y con la debida separación que exige la ley.

  1. RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL LICENCIADO A.B.D. DE LA FIRMA FORENSE MEJÍA & ASOCIADOS EN REPRESENTACIÓN DE AGROINDUSTRIAL REY, S.A. (FS.1027-1035)

    Se trata de un Recurso de Casación en la forma y en el fondo.

    CASACIÓN EN LA FORMA

    El Recurrente invoca dos (2) Causales de forma. La primera de ellas, se enuncia de la siguiente forma: "Por haberse omitido un trámite o diligencia considerado esencial por la ley, contenida en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial".

    Al confrontar el único motivo que le sirve de sustento a esta Causal, se advierte que el trámite omitido y en el que supuestamente incurre el Tribunal Superior, según lo desarrolla el Recurrente, consiste en haber rechazado por improcedente el Recurso de apelación interpuesto por AGROINDUSTRIAL REY, S.A., contra el Auto de 7 de octubre de 2008, que negó las pruebas de informe aducidas en segunda instancia, impidiéndose con ello, acreditar que se había promovido un Recurso de revisión administrativa contra la Resolución No. 172 de 26 de agosto de 2004, con el cual se demostraría que dicha Resolución se encontraba en firme, y cuyo requisito, a su entender, es esencial en la ley.

    El artículo 1151 del Código Judicial, en su último párrafo señala que como parte de "las formalidades indispensables para fallar" se considerarán las siguientes: "la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requiere este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente", pero ninguno de estos supuestos enmarca en lo que plantea el Recurrente.

    El carácter esencial de algún trámite o diligencia, tal cual lo consagra la Causal de forma alegada, está dirigido a algún acto o fase que, conforme al procedimiento que se sigue para tramitar la Causa, por sustancial o vital a los fines de ésta, no puede omitirse o suprimirse, puesto que la propia L. ordena que necesariamente sean evacuados.

    Así, pues, el haberse rechazado un Recurso de apelación por improcedente o haberse negado la práctica de la prueba alegada por el Recurrente, en este caso en particular, no constituye un trámite considerado esencial, puesto que los mismos se relacionan con la facultad de la labor enjuiciadora que tiene el Juzgador para una mejor búsqueda de la verdad material, por tanto, no se produce un vicio de forma tal que su pretermisión procesal provoque la nulidad del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código Judicial.

    Consecuentemente, esta Causal primera de forma no puede admitirse.

    La segunda Causal de forma se invoca en...

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