Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Julio de 2010

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Proveniente del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, ingresó a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de recurso de casación, el expediente que contiene el Proceso Ordinario promovido por TOWERBANK INTERNATIONAL INC. contra MICROSOFT CORPORATION, BUSINESS SOFTWARE ALLIANCE y E.P..

El aludido medio de impugnación fue interpuesto por la firma forense ARIAS, ALEMAN & MORA, apoderada judicial de la sociedad demandante, y se dirige contra la resolución de 15 de septiembre de 2009, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que modificó la Sentencia N°52-07 de 23 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, sólo en el sentido de disminuir las costas a cargo de la demandante y a favor de las demandadas, en virtud de que se desestimó la pretensión.

Surtido el reparto de rigor, se fijó el negocio en lista por seis (6) días para que las partes presentaran alegatos sobre la admisibilidad del recurso, lo cual fue aprovechado por ambas (fs. 4917-4926). Vencido el término antes señalado, debe la Sala analizar el recurso con el fin de verificar si cumple con los requisitos formales que determina el artículo 1180 del Código Judicial.

En el propósito indicado, se observa que la resolución impugnada es susceptible de casación, tanto por su naturaleza como por la cuantía demandada; además, el recurso fue interpuesto oportunamente por persona hábil, y dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 101 lex cit.

Con relación al libelo de formalización, consultable a fojas 4888-4910 del expediente, advierte la Sala que el censor invocó dos (2) conceptos de la causal de fondo, a saber: infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba, y por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, los cuales pasamos a examinar, debido a que el escrito en referencia reúne los requisitos establecidos en el artículo 1175 ibídem.

El concepto de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, tiene como fundamento ocho (8) motivos, los cuales, a excepción del primero, deben ser corregidos por las razones que se exponen seguidamente.

Los motivos segundo y tercero, al referirse a las pruebas ignoradas al momento de dictar la resolución de segunda instancia, aluden a las cláusulas que corresponden al Contrato de Trabajo para la Implementación del Sistema Computarizado llamado C. y sus otros componentes, suscrito entre NCR y ASITEC, situación ésta que resulta incongruente con la causal invocada, puesto que pareciera que se cuestionan asuntos relativos a...

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