Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Febrero de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.S.V., apoderado judicial de A.M.C., interpuso recurso de casación contra la resolución de 27 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario de nulidad de título de propiedad privada que aquél instauró contra H.F.R.V..

  1. CAUSAL Y MOTIVOS.

La casacionista señala como causal la "Infracción de las normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba" y la fundamentó en los siguientes motivos:

"PRIMERO

La resolución de fecha 27 de mayo de 2004, al no atribuirle el correspondiente valor probatorio de la certificación expedida por la Dirección Nacional de Reforma Agraria, de fecha 22 de febrero de 2001, (visible a foja 8), en la cual certifica que según nota de DMDT-45 de 21 de febrero de 2001, (visible a foja 171) expedida por el Departamento de Mensura y Demarcación de Tierra, el plano Nº 63-1958, aprobado por Reforma Agraria el 24 de agosto de 1979, a nombre de D.D.Q. y sobre la cual se constituyó la Finca Nº 1678 Tomo 213 Folio 414, de propiedad del Sr. A.M.C.. Siendo que esta prueba goza de toda legitimidad para considerarse como tal, ya que es éste el ente en nuestro Estado, que puede certificar tales situaciones o hechos al no dársele el valor probatorio que corresponde es entonces que se nos niega lo que demandamos o sea la nulidad de un título de propiedad que recae sobre un globo de tierra en el que el Estado ya había otorgado la venta a título oneroso a mi representado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida no ha considerado lo certificado por la Dirección Nacional de Reforma Agraria y el Departamento de Mensura y Demarcación de Tierra, argumentando que se carece de elementos técnicos de rigor científico, sin ningún plano, ni documento sustentatorio, pero la sentencia que impugnamos no ha valorado que en el libelo se encuentra el plano 308 de 1917, denominado "S.P." de 404 hectáreas y 1306 Metros Cuadrados (visible a fojas 9), siendo éste uno de los planos que analizó el Departamento de Mensura y Demarcación de Tierra y que según la escala, el plano Nº 63-1958, aprobado por Reforma Agraria el 24 de agosto de 1979, a nombre de D.D.Q. (fojas 9) y sobre la cual se constituyó la Finca Nº 1678 Tomo 213 R.A., F. 372 se traslapa totalmente sobre la finca Nº 8466, Tomo 904, F. 414, de propiedad del Sr. A.M.C., tal como se demuestra en lo marcado con línea de color verde caña fluorescente, y la sentencia al no darle el valor que corresponde por ley a las certificaciones, que como hemos señalado sí fueron sustentadas con planos, dándose así el aspecto técnico y científico, que la sentencia arguye no se ha dado." (fs. 185 a 187).

  1. CITA DE NORMAS Y CONCEPTOS DE ALEGADAS INFRACCIONES

    A juicio del casacionista fue violado, directamente, el artículo 834 del Código Judicial, que establece que documento público es el otorgado por la autoridad pública en ejercicio de sus funciones, por notario público y el que haga sus funciones y entre otros documentos públicos cita las certificaciones, actas, constancias, planos, cuadros, fotografías y registros. Explica que la sentencia no atribuyó a lo certificado por la Dirección Nacional de Reforma Agraria y por el Departamento de Mensura y Demarcación de Tierra, el valor que tienen dichos documentos públicos, ya que lo certificado goza de credibilidad en virtud que esta institución tiene la información y el personal idóneo para determinar si hay un traslape de títulos , al contar con mapas de localización y el original de todos los planos en los archivos (fs 187 y 188).

    Estima también violado, de forma directa, el artículo 835 del Código Judicial, según el cual es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo haya firmado, elaborado u ordenado elaborar y establece que el documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Argumenta el casacionista que la infracción se produce, porque el fallo atacado novaloró los documentos públicos que acreditan que el título de propiedad del hoy demandado se encuentra traslapado sobre la finca de propiedad de mi representado que fue adquirida con anterioridad, aún cuando eran auténticos, sin que hubiesen sido tachados de falsos y habiendo certeza de quiénes los firmaron (f. 188).

    Explica que la violación del artículo 781 del Código Judicial, relativo a la sana crítica, ocurre en virtud que, en la sentencia no se valoró el caudal probatorio en su conjunto, puesto que a su juicio lo certificado por la Dirección Nacional...

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