Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Mayo de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio propuesto por A.B.G. contra HACIENDA CHICHEBRE, S.A., el Licenciado C.V., apoderado judicial de la parte demandada, anunció y formalizó recurso de casación contra la resolución de 24 de mayo de 2006, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.

Ingresado el negocio a la Sala Civil, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, término que sólo fue aprovechado por la parte demandante y opositora al recurso. Sin embargo, es preciso resaltar que el opositor al recurso confundió el momento procesal, ya que en vez de brindar argumentos por los cuales debía inadmitirse el recurso, lo que hizo fue presentar sus consideraciones por las cuales la Sentencia no debía ser casada, argumentación que corresponde a otro estadio procesal, situación que convierte en inocuo el escrito de oposición presentado.

Posteriormente, mediante resolución de 05 de octubre de 2006 (fs.529-530), se declaró legal el impedimento manifestado por el Magistrado J.T., y en consecuencia se dispuso llamar a la Magistrada Esmeralda Arosemena de T., de la Sala Segunda de lo Penal, para que conozca del presente negocio.

Corresponde, ahora, a la Sala examinar el recurso para determinar si cumple con los requisitos establecidos en el Código Judicial para su admisión.

Lo primero que debe esta Corporación señalar es que la resolución impugnada es susceptible del recurso de casación, por su naturaleza, toda vez que se trata de una sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso de conocimiento proferido por un Tribunal Superior. Además respecto al requisito de la cuantía, exigencia contenida en el artículo 1163 del Código Judicial, es preciso indicar que la última demanda corregida (fs.14-16) no expresa cuantía, sin embargo al estar en presencia de una solicitud de prescripción de un terreno de aproximadamente 140 hectáreas, ubicado en la Unión de Azuero, distrito de Chepo, Provincia de Panamá, considera esta Sala que existen elementos suficientes para estimar que la pretensión que se reclama a través de este negocio supera la suma de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).

Asimismo, consta en el expediente que el recurso fue anunciado y formalizado oportunamente, conforme lo disponen los artículos 1173 y 1174 del Código Judicial.(v.fs. 494-513)

Ahora bien, observa esta Colegiatura que la recurrente invoca dos causales de fondo, a saber: la "infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida" y la "infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la aprueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida", ambas consagradas en el artículo 1169 del Código Judicial.

Veamos, en primer lugar, la causal de violación directa la cual está fundamentada en cuatro motivos que transcribiremos para mayor ilustración:

"PRIMERO: La Sentencia del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, de veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), la cual CONFIRMA la Sentencia No.10 de quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), dictada dentro del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio propuesto por A.B.G. contra HACIENDA CHICHEBRE, S.A., proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, considera como válida la fecha en que se decretó la expropiación de la totalidad de la finca No.5059, a partir de 1975, como fecha de ocupación de los dos globos de terrenos por parte de AGAPITO BANDA GUTIERREZ, lo cual es...

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