Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Marzo de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense MORGAN & MORGAN, en su condición de apoderada judicial de GLOBAL BANK CORPORATION, ha interpuesto recurso de casación contra la Resolución de fecha 4 de enero de 2002, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia dentro del incidente de levantamiento de secuestro realizado en el marco de la medida cautelar incoada contra R.Y.V. y JOSÉ CALVO LATORRACA.

Cumplidas las reglas del reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran en cuanto a la admisibilidad del recurso, término aprovechado únicamente por el recurrente. (f. 84 a 85 )

Concluido dicho término pasamos a examinar si el recurso ha sido concedido conforme a los requisitos contemplados en el artículo 1180 del Código Judicial.

Al respecto, se observa que la resolución impugnada con el presente recurso extraordinario es de aquellos contra los cuales lo concede la Ley (art. 1163 y 1164 numeral 4 del Código Judicial); además fue interpuesto en término legal y por persona hábil (art. 1173 y 1174 ibídem).

En el memorial del recurso la casacionista ha invocado causal de fondo según lo dispone el artículo 1169 del Código Judicial, "la infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de aplicación indebida" y "la infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de violación directa".

Con relación a la primera causal de fondo enunciada por la casacionista, infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de aplicación indebida, se presentan seis motivos con los cuales se pretende demostrar que el fallo recurrido no se ajustó a los presupuestos legales.

En lo que respecta al primer motivo, esta Colegiatura observa que la recurrente citó la norma mal aplicada, lo que riñe con la técnica del recurso, sin perjuicio de que no estableció a qué se refería la misma. Tampoco señala el contenido del Auto 114 de 13 de abril de 1998 proferido por el Juzgado Sexto de Circuito Civil; por lo que no reveló a qué hecho debe aplicarse la norma (a juicio de la recurrente) mal aplicada y revelada en el mismo.

Al igual que en el motivo anterior, en el segundo motivo la casacionista citó la norma, cometiendo el mismo error, teniendo la Sala que discernir a qué hecho le fue mal aplicada; tampoco señaló el precepto que contiene la misma; por tanto no se entiende la falta atribuida al fallo, igual que en los demás motivos.

Como quiera que la recurrente ha sido reiterativa en el yerro de citar la norma en los motivos, y no así el concepto de derecho que ella alberga, esta S. considera oportuno traer a colación la Sentencia de 22 de marzo de 1991, dentro del...

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