Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Mayo de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En el proceso sumario que M.R.D.B. le sigue a BANCO GENERAL, han presentado la demandante y la demandada respectivamente, sendos recursos de casación contra la sentencia de 25 de marzo de 2003 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.

Repartidos los recursos, ordenó el sustanciador ponerles en lista para los alegatos de admisibilidad, el cual concluyó con la participación de ambos recurrentes.

En relación con lo anterior, cabe advertir que los recursos han sido propuestos en término, contra resolución impugnable en casación y en proceso con cuantía superior a la mínimamente exigida por el ordenamiento.

Procede la Sala a decidir, en el orden que han sido propuestos, los recursos de conformidad con lo que establecen las disposiciones pertinentes.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO PROPUESTO

POR LA DEMANDANTE-RECURRENTE

MARKELA ROJER DE BALLESTEROS

Como primera causal de fondo, la recurrente invoca la "infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa de la norma de derecho, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida".

Esta causal esta fundamentada en seis (6) motivos. Veamos:

"Primero: El Tribunal Superior, en el párrafo tercero de la página 11 de la sentencia que corre a foja 909, que resolvió el recurso de apelación, a pesar de reconocer el daño causado a la demandante por la culpa grave del demandado, sin embargo, sólo reconoció la obligación de éste de indemnizar el daño emergente, no reconociendo, sin embargo, el daño lucro cesante que lleva aparejado como consecuencia el primero, de tal manera que a pesar de haber tomado el caso sometido a su examen en su exacta realidad, dejó de aplicarle la norma sustancial que le correspondía, violando así disposiciones legales relativas a la obligación de resarcir el daño causado por culpa grave.

Segundo

Al hacer lo anterior, el Tribunal Superior consideró, que no es correcto establecer una condena por el pago de intereses desde que se generaron los desembolsos ya que, según el tribunal, no hay obligación de pagar los mismos sino hasta después de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena; obviándose con este criterio el mandato legal de que la condena a resarcir los daños comprende no sólo el valor de la pérdida que se haya sufrido con dichos desembolsos, sino también el de la ganancia que se haya dejado de obtener, que tratándose de pérdida de dinero no es otra que los intereses legales causados desde que se desembolsó la suma.

Tercero

A pesar de que la sentencia impugnada, a página 10, reconoció la obligación del demandado de pagar a la demandante el valor del apartamento que perdió ésta por causa de aquel, el tribunal realizó, de oficio, una compensación a favor del demandado, sustrayendo el monto de compensar de la suma reconocida sin que siquiera el demandado hubiera previamente introducido la excepción de compensación ni tampoco reclamado compensación en la etapa de alegatos y sin que se hubiera debatido la misma en el proceso. El Tribunal Superior, para reconocer la compensación, valido argumentos de la parte demandada hechos en la sustentación de la apelación, en la que ni siquiera reclamó expresamente la compensación, violándose las disposiciones legales que regulan el reconocimiento judicial de las compensaciones, resultando lo anterior en la violación de las normas sustantivas de derecho.

Cuarto

En igual violación que la expuesta en el motivo que antecede incurre el Tribunal Superior al compensar, oficiosamente, a página 11 de la sentencia el pago condenado en concepto de gastos por razón de la defensa judicial en otros procesos al confirmar lo vertido en la sentencia de primera instancia sobre esta pretensión acerca de la cual el Tribunal Superior convalidó la compensación hacha por el juez a quo sin que se hubiera interpuesto excepción de compensación ni se hubiera alegado la misma oportunamente, mermándole a la parte actora, mediante esta violación legal, la cuantía de las obligaciones que fueron reconocidas a su favor.

Quinto

La sentencia recurrida reconoció compensación a favor del demandado a pesar de que estamos ante un proceso sumario y la compensación reconocida emerge de un juicio ejecutivo hipotecario, que son dos procesos de naturaleza distinta, incurriéndose, para favorecer al demandado, en violación de normas sustantivas de derecho relativas a la compensación y a los modos de reconocer la misma.

Sexto

La sentencia impugnada violó disposiciones sustantivas que prohíben oponer la compensación en los casos de restitución por despojo injusto o pago por el mismo, pues aunque el presente proceso se refiere a la pretensión de pago de los daños y perjuicios causados por el despojo injusto sufrido por la demandante debido a la acción ejercida por el banco demandado, sin derecho a ello, tal como fue reconocido por la Honorable Corte Suprema de Justicia que declaró que MARKELA ROJER DE B. no estaba en mora al momento de ser demandada injustificadamente por el Banco General S.A., el Tribunal Superior realizó la compensación que la ley prohíbe en estos casos."

De lo expuesto en el motivo tercero y los restantes, la Sala observa que el recurrente invoca cargos que se refieren a la estimación de una excepción. Esto es así ya que el recurrente alega que el tribunal reconoció de oficio una excepción de compensación, sin que fuera alegada por el demandado, y sin que se hubiera debatido la misma en el proceso, cargos incongruentes con la causal de fondo invocada.

En el apartado correspondiente a la citación y explicación de las disposiciones consideradas infringidas, incurre el recurrente en el defecto de repetir como explicación de éstas, los mismos argumentos que dio en el apartado correspondiente a los motivos, cuando la técnica de este extraordinario recurso exige que dentro de la citación de las normas, el recurrente debe concretarse a una breve explicación de la forma en que se ha dado la violación de las disposiciones.

Para que se entienda cumplido el requisito contenido en el numeral del artículo 1175 del Código judicial, ha indicado esta Sala que es necesario que se cite, en el escrito que contiene la pretensión que persigue el recurso extraordinario de casación, no solamente la disposición legal que estima el recurrente ha sido infringida, sino ha de contener además, una explicación de la forma...

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