Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Diciembre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.F.O., apoderado judicial de AMELIA LOO DE RODRÍGUEZ-LEE, parte demandante en el proceso ordinario de mayor cuantía descrito en el margen superior, anunció y formalizó recurso de casación, en la forma y en el fondo contra la resolución de 10 de abril de 2003 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Dicho recurso fue remitido a esta Superioridad mediante auto fechado 25 de junio del año en curso. Al ingresar a la Sala, el negocio en referencia fue fijado en lista por el término de seis (6) días para que dentro de los tres primeros la parte opositora alegara sobre la admisibilidad; y dentro de los tres (3) siguientes, el recurrente replicara, de conformidad con lo establecido en el artículo 1179 del Código Judicial. Las partes hicieron uso de dicho término.

Cumplida esta tramitación, corresponde a la Sala decidir la admisibilidad del negocio que nos ocupa en base a lo que, para tales efectos, establecen los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial.

El recurso procede en razón de la cuantía, además fue propuesto oportunamente y contra resolución recurrible en casación.

Así las cosas, procede la Sala a examinar las causales aducidas en el orden que fueron invocadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Invoca como causal el literal (a) del numeral 7 del artículo 1170 del Código Judicial cuyo tenor literal es el siguiente:

El Recurso de Casación en la forma tiene lugar en materia civil en los siguientes casos:

7. Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones del demandado porque:a. Se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia;

Sustentan esta causal los motivos que a continuación se transcriben:

"Primero: El Primer Tribunal Superior mediante la Resolución del 10 de abril del 2003 establece "Se hace del todo necesario que el afectado con el incumplimiento del contrato solicite de manera expresa la resolución o en su defecto el cumplimiento forzoso del contrato en cuestión; y, como quiera que ha quedado demostrado en autos que la señora AMELIA LOO DE RODRÍGUEZ-LEE, en su momento, no hizo valer ninguna de esas dos opciones, se imponía, sin entrar siquiera a discutir la veracidad o no del incumplimiento demandado, absolver a la parte opositora"

Segundo

Dicha Resolución proferida por el Primer Tribunal Superior resulta contraria a derecho, toda vez que resuelve sobre punto distinto a lo solicito en la demanda y a las defensas planteadas por las partes demandadas.

Tercero

Efectivamente se observa en el libelo de la demanda que la parte actora funda su pretensión en que las compañías demandadas mediante una empleada que según el decir de éstas últimas era una simple secretaria, le permitió suscribir un contrato de arrendamiento y recibieron por tal motivo pagos en ese concepto. El contrato en cuestión nunca fue suscrito por las partes representantes de las sociedades demandadas.

Cuarto

Consta en autos que la parte demandada de manera reiterativa afirma la inexistencia de contrato y además hacen saber que al local que supuestamente sería arrendado a la demandante había sido objeto de un contrato de arrendamiento con otra persona.

Quinto

Ante la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble y la falta de firma responsable en el documento (Contrato de...

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