Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Diciembre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La señora RIKSA SITTON GEENZIER o RIKSA VALY SITTON FRANCO, por conducto de su procuradora judicial, la sociedad de abogados V. &V., ha formulado recurso de casación contra la sentencia de 16 de enero de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.

El antedicho medio extraordinario de impugnación se fundamenta en una sóla causal de forma que resultó admitida mediante resolución de 27 de junio de 2003 (fs. 129-130), tras lo cual se dio cumplimiento a la fase propia de las alegaciones, en la que ambas partes presentaron sus respectivos escritos, gravitantes a folios 134-137 y 138-143 del presente cuaderno, quedando así habilitada la encuesta a efectos de que le sea proveída la decisión que corresponda.

ANTECEDENTES

La cuestión incidental que capta la atención de esta Sala, tiene lugar en medio de un proceso ordinario que la sociedad denominada ATLANTIC PACIFIC, S.A. promoviera en su momento contra RIKSA SITTON GEENZIER o RIKSA VALY SITTON FRANCO, hoy casacionista, de modo tal que los otrora apoderados judiciales de esta última, las firmas forenses SITTON Y ASOCIADOS y CARRILLO BRUX Y ASOCIADOS, reclamaron por esa vía accesoria la tasación y el correlativo pago de los honorarios por los servicios profesionales que afirmaron haberle brindado a aquélla en ese mismo proceso, a propósito de lo cual, instando a que fuera considerada la cuantía de la demanda original (B/.1,408,022.00) y la aplicación del 10% sobre dicho quántum, "de acuerdo a la tarifa de honorarios profesionales", llegaron pues a precisar en unos B/.140,802.00 el monto al que ascendía ese reclamo.

Como parte de la fundamentación fáctica de su incidente, las mencionadas sociedades civiles de abogados aludieron a la suscripción de un contrato de servicios profesionales para con la señora S., en el que se acordó que los estipendios correspondientes serían calculados de conformidad con la "tarifa mínima del Colegio Nacional de Abogados"; además, enumeraron las mismas incidentistas, una serie de gestiones y actuaciones que realizaron en favor de aquélla y que se relacionaban directa e indirectamente con el proceso ordinario que la empresa Atlantic Pacific, S.A. le promoviera ante el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

También narraron en su libelo inicial, las promotoras de la incidencia, que ese acuerdo regiría "aún en el evento que RIKSA SITTON por sí o por interpuesta persona transaran el pleito"; que ésta les revocó el poder el día 11 de diciembre de 2001; que, posteriormente, los apoderados judiciales de la demandante A.P., S.A. desistieron del proceso; y que, estos dos últimos hechos demostraban que entre ambas partes se había producido una transacción que hizo surgir ese desistimiento.

Agotadas las fases procesales, el juzgador de primera instancia dictó el Auto Nº871 de 7 de mayo de 2002 (fs. 26-31), por el cual "aprobó" el incidente planteado y fijó en la suma de B/.49,280.77 los honorarios profesionales reclamados a la señora R.S..

Posteriormente, mediando la previa solicitud de ejecución de la decisión acabada de referir, el citado tribunal primario emitió el Auto Nº 1423 de 24 de julio de 2002 (fs. 37-38), en el que accedió a la misma y decretó embargo sobre una serie de bienes de la prenombrada señora S., hasta la suma de B/.57,272.88, que incluyó unos B/.7,992.11 en concepto de costas de ejecución.

Contra este auto que libró ejecución en favor de los incidentistas, la incidentada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fs. 59-64), dando paso a la sustanciación de la segunda instancia.

RESUMEN DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Surtida la alzada así formalizada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, por conducto de Resolución calendada 16 de enero de 2003 (fs. 91-96) homologó la decisión dictada por el A-quo y le impuso costas a la impugnante por el orden de los B/.150.00.

Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Superior partió por delimitar que la censura planteada por R.S. pretendía hacer valer una nulidad que se decía nacida a partir de la inapropiada notificación del auto que libró la ejecución en su contra, puesto que ésta, basada en lo normado en el artículo 1038 del Código Judicial respecto de la remisión que hace a la tramitación de los procesos ejecutivos para ejecutar las resoluciones judiciales, explicó pues que el auto que dispuso la ejecución en cuestión debió notificársele según los términos de que trataba el artículo 1642 del mismo Código y practicándole la diligencia que ordenaba el artículo 1641 ídem.

Otro punto advertido por la recurrente como yerro de procedimiento, según el propio Tribunal de segundo grado, lo constituyó el hecho de haber decretado embargo en la misma resolución que libró la ejecución.

No obstante, luego de repasar el contexto de los artículos 1027, sobre la nulidad de las notificaciones, 1642, atinente a la notificación personal del auto ejecutivo y a la remisión que en el se hace con relación a los artículos 1004, 1020 y 1021, todos del Código Judicial, el tribunal de alzada determinó que la notificación del "mandamiento de pago" practicada a la apoderada judicial de la señora S., visible al reverso de la foja 38, estuvo acorde con las exigencias del citado artículo 1004, contentivo de la "notificación común o simple mediante sello", todo lo cual llevaba a la desestimación de la nulidad alegada por aquélla.

Finalmente, apuntando al embargo decretado a la par de la ejecución, el tribunal de apelaciones resaltó que en...

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