Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Enero de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado M.S.O., en nombre y representación de CORPORACIÓN DE BIENES RAÍCES MARIPRIETA, S.A., cesionaria de los derechos herenciales de los herederos de J.S., interpuso recurso de casación civil en el fondo contra el auto de 19 de mayo de 2003, proferido en grado de consulta por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en el que no aprobó el Auto Nº 2413 de 15 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Primero Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual decretó la caducidad extraordinaria de la instancia solicitada por la CORPORACIÓN DE BIENES RAÍCES MARIPRIETA, S.A., en el proceso ordinario propuesto por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ Y COMPAÑÍA LEFEVRE, S.A. contra J.S., D.A.C., R.S., A.S., ARTURO SUCRE, J.V., M.A.D., T.A., Ó.L., F.D.L., O.S.V.. DE PUERTA GÓMEZ, A.D.R., P.S.G., L.C.D.P. Y LA NACIÓN.

Repartido el expediente, se mandó fijar en lista por el término de ley para que las partes alegaran en torno a la admisibilidad del recurso propuesto, mismo que fue aprovechado oportunamente por los representantes judiciales del Banco Nacional de Panamá y de Corporación de Bienes Raíces Mariprieta, S.A., cuyos escritos de oposición al recurso de casación son confrontables de fojas 553 a 554 y 556 a 562; el escrito de réplica a las oposiciones es visible de foja 563 a 568 y por último, la opinión del señor Procurador de la Nación, emitida a través de la Vista Fiscal Nº 31 de 12 de noviembre de 2003, consta de fojas 570 a 571.

Corresponde a esta S. decidir si admite el recurso, conforme a los requisitos establecidos, tanto en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial, como en la jurisprudencia civil.

La descripción de la resolución contra la cual se ha presentado el recurso de casación, pone de manifiesto que la misma no es de aquéllas que admiten la interposición de dicho recurso, por no estar contemplada entre los casos enumerados por el artículo 1164 del Código Judicial.

Esto es así, porque el auto de 19 de mayo de 2003, proferido en grado de consulta, no es de aquéllos que pone término al proceso o que extinga o entrañe la extinción de la pretensión o imposibilite la continuación del proceso; sino que por el contrario, mediante el mismo no se aprobó la caducidad extraordinaria de la instancia decretada por el Juez Primero del Primer Circuito Civil mediante el Auto Nº 2413 de 15 de...

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