Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Mayo de 2003
| Ponente | Rogelio A. Fábrega Zarak |
| Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2003 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado TOMAS MORALES MIRANDA, apoderado judicial del señor H.S., ha interpuesto recurso de casación en el fondo contra la Sentencia de 31 de julio de 2002 dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial dentro del Proceso de Deslinde y Amojonamiento convertido en Ordinario interpuesto por ARMAGUEDON HARTMAN y H.S. contra VERDOSA S.A., y LA NACION.
Repartido el negocio, mandó el Sustanciador a ponerlo en lista para alegatos de admisibilidad, sin que fuese aprovechado por alguna de las partes. Vencido el término anterior, por tratarse de un proceso contra la Nación. se le corrió traslado del negocio a la Procuraduría General de la Nación para que emitiera concepto sobre la admisibilidad del recurso, y con la Vista No.3 de 13 de febrero de 2003 de la Procuraduría General de la Nación (fs.389-391), corresponde a la Sala decidir sobre su admisibilidad, a lo que procede, tomando en consideración para ello, los requisitos establecidos en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial.
Consta en autos que el recurso se anunció y formalizó en tiempo, además que el mismo procede por razón de su naturaleza y la resolución que se impugna es recurrible en casación.
Por lo anterior, esta Sala de la Corte debe decidir acerca de la admisibilidad del recurso, previa su confrontación con los presupuestos establecidos en los artículos 1180 en concordancia con el artículo 1175, ambos del Código Judicial.
Se presenta una única causal de casación en el fondo, la cual es el "Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". Observa la Sala que dicha causal aparece recogida como tal en el artículo 1169 del Código Judicial. Los motivos que sustentan la causal son dos (2) y se trascriben a continuación:
"PRIMERO: El Tribunal Ad Quem erró al valorar la prueba documental consistente en las declaraciones juradas de ISAIS MARTINEZ (vf.192.194), J.J.M. (vf.189-191) y HARMAGEDON HARTMAN (vf.195-197), al no apreciar tales testimonios en relación con el resto de las pruebas obrantes en el proceso, en su conjunto, conformes las reglas de la sana crítica, puesto que el Tribunal Ad Quem erróneamente no valoró las declaraciones testimoniales de los señores I.M., J.J.M.L. y ARMAGUEDON HARTMAN en relación con la pruueba de inspección ocular consultables a fojas 201-202-264 y 265 del expediente respectivo.
De no haber incurrido en un error de derecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal Ad Quem se hubiese percatado de que el señor H.S. poseyó con ánimo de dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida por mucho más de 15 años el globo de terreno en litigio o en controversia.
Es decir, si el Tribunal Ad Quem hubiese apreciado correctamente el causal probatorio consistentes en las declaraciones de los señores I.M., J.J.M.L. y ARMAGUEDON HARTMAN, y en las inspecciones judiciales de fojas 201,202,264,265, hubiese concluido que se probó su pretensión en el sentido de alegar como suya la posesión que le da derecho a obtener por prescripción el globo de terreno en disputa.
Si el Tribunal Ad Quem hubiese apreciado los testimonios de ISASIS MARTINEZ (vf.192-194), J.J.M. (vf.189-191) y HARMAGUEDON HARTMAN (VF.195-197) y las diligencias de inspecciones judiciales realizadas en este proceso civil, se hubiese percatado que H.S. no se había opuesto directamente a la línea de deslinde, sino que tenía que verificar si su lote estaba o no dentro de lo que constituia la finca que era de VERDOSA, porque este hecho no había quedado claro en la descripción de la diligencia, por el contrario, está...
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