Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Enero de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Los apoderados judiciales de INMOBILIARIA LYKAR, S.A. y CONSTRUCTORA SOBERANA, S.A., han interpuesto sendos recursos de casación contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 6 de diciembre de 2002, dentro del proceso ordinario instaurado por el INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN) contra las sociedades recurrentes.

Habiéndose cumplido con los trámites de rigor, procede la Sala a revisar el negocio con el objeto de determinar si los recursos de casación reúnen los requisitos legales para ser admitidos.

Al respecto, se ha podido constatar que ambos recursos fueron anunciados y formalizados en tiempo oportuno y por personas hábiles.

No obstante, la Sala observa que la resolución contra la cual se han interpuesto los recursos de casación no corresponde a ninguno de los supuestos que enumera taxativamente el artículo 1164 del Código Judicial, como resoluciones recurribles en casación por su naturaleza.

Así, la resolución impugnada "NO APRUEBA y a la vez REVOCA el Auto No 1387 de 2 de octubre de 2001, emitido por el Juez Séptimo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá" el cual había declarado que se había producido el fenómeno de litispendencia respecto del presente proceso ordinario y, como consecuencia de dicha revocación el Tribunal Superior, "ORDENA al prenombrado J. imprimir al proceso los trámites que le sean subsecuentes". (F. 233)

Ahora bien, el Tribunal Superior concedió los recursos de casación porque consideró que la citada resolución es recurrible "de acuerdo con el ordinal primero del artículo 1164 del Código Judicial", que señala que el recurso de casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia cuando se trate de sentencias en procesos de conocimiento o que deciden excepciones en procesos ejecutivos.

De lo anteriormente señalado se puede colegir que el Tribunal Superior equivocadamente concluyó que la resolución que se pretende recurrir en casación, era una sentencia que decidió en segunda instancia una "excepción de litispendencia", como la denominó la parte demandada en este proceso.

No obstante, es preciso aclarar que la litispendencia no es una excepción sino un impedimento procesal, como lo explica el Dr. J.F.P. en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil" (Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1998) en los siguientes términos:

"Mediante esta impropiamente denominada <> se decreta el rechazo de la segunda demanda (si...

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