Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Febrero de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante la resolución dictada el 14 de junio de 2006, esta S. admitió el recurso de casación en el fondo promovido por la licenciada B.P.B.G., en su condición de apoderada judicial de COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO DIOR, S.A. contra la resolución de 16 de junio de 2005, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el proceso ejecutivo de mayor cuantía que le sigue la sociedad recurrente a CITIBANK, N.A.; BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A.; GLOBAL BANK CORPORATION; BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA, S.A.; BANCO GENERAL, S.A.; BANCO DE LATINOAMÉRICA, S.A. (BANCOLAT); BANCO PANAMERICANO, S.A. (PANABANK); BANCO INTERNACIONAL DE PANAMÁ, S.A.; BANCO MERCANTIL DEL ISTMO, S.A. (BANISTMO); PRIMER BANCO DEL ISTMO, S.A.; BANK OF CHINA PANAMÁ BRANCH (SUCURSAL PANAMÁ) y ACHALPUR BUSINESS INC.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso y finalizada la etapa de alegatos que fue aprovechada por la parte recurrente, como consta de fojas 183 a la 185, procede la Sala a decidir el mérito del mismo, previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO DIOR, S.A. interpuso proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de CITIBANK, N.A.; BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A.; GLOBAL BANK CORPORATION; BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA, S.A.; BANCO GENERAL, S.A.; BANCO DE LATINOAMÉRICA, S.A. (BANCOLAT); BANCO PANAMERICANO, S.A. (PANABANK); BANCO INTERNACIONAL DE PANAMÁ, S.A.; BANCO MERCANTIL DEL ISTMO, S.A. (BANISTMO); PRIMER BANCO DEL ISTMO, S.A.; BANK OF CHINA PANAMÁ BRANCH (SUCURSAL PANAMÁ) y ACHALPUR BUSINESS INC., para que previo los trámites correspondientes, sean condenados al pago de B/.5, 000,000.00, en concepto de capital, más costas, gastos e intereses del proceso, en virtud del incumplimiento de una obligación contraída en un contrato de financiamiento (línea de crédito) entre las entidades bancarias y ACHALPUR BUSINESS INC., quien mediante contrato de cesión transfirió dicha línea de crédito a la sociedad ejecutante.

Dicho proceso quedó radicado en el Juzgado Decimoséptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, el cual al revisar los documentos aportados con la demanda, manifestó que los mismos no prestan mérito ejecutivo conforme a lo dispuesto en los artículos 1613 y 1614 del Código Judicial, debido a las siguientes consideraciones: 1) Que la sociedad ejecutante presentó copias autenticadas por el Registro Público de dos escrituras que comprenden el contrato de línea de crédito; 2) Que del contrato de cesión no se desprende que los representantes legales de la sociedad cedente hayan comparecido personalmente ante el Notario Público que expidió dicho acto, a rubricar el documento o a reconocer su firma en presencia de dos testigos; 3) De la lectura del contrato de línea de crédito y de cesión se deriva que la obligación del deudor está condicionada, es decir, no es una obligación exigible y de plazo vencido; 4) La demanda se promueve contra sociedades que no aparecen obligadas en las copias de las escrituras presentadas. Por todo lo expuesto, el juzgado negó la ejecución solicitada, mediante auto No. 2167 de 10 de diciembre de 2002.

La sociedad ejecutante apeló el mencionado auto, correspondiéndole su conocimiento al Primer Tribunal Superior de Justicia, el cual mediante resolución de 16 de junio de 2005 confirmó la decisión del Juez primario, motivándola de la siguiente manera:

"...este Tribunal Superior debe manifestarse de acuerdo con lo expresado por el juzgador de primera instancia, en el sentido de que no es posible reconocerle mérito ejecutivo a las copias autenticadas de las escrituras públicas en las que se fundamenta la reclamación de marras, ya que como hemos observado, la Ley le atribuye esta condición a los originales de esa naturaleza de títulos, y no a sus copias. Lo anterior significa que es la misma escritura la que sirve de plena prueba para apoyar una pretensión ejecutiva. Sabido es que una de las características de los documentos ejecutivos es que los mismos hacen plena prueba de las obligaciones que de ellos dimanan y facultan a su legítimo poseedor o titular, a reclamar el cumplimiento de lo que en ellos consta. Si la parte actora no cumple con la pretensión de su original, tendrá que disponer de otros medios o procesos para lograr el reconocimiento y cumplimiento de la obligación de que se trate.

Asimismo, el Tribunal Superior estima que en efecto, la cláusula séptima del referido contrato de línea de crédito le resta los elementos de claridad y exigibilidad a la obligación cuyo cumplimiento se reclama, por lo que no es posible librar un mandamiento de pago como lo pide la parte actora.

En este último caso es pertinente tener presente que para dictar el mandamiento de pago el juzgador debe examinar, como en efecto lo hizo, el contenido de los documentos aportados como título ejecutivo, para determinar que los mismos cumplen con los requisitos a los que hace referencia la Ley procesal.

Es decir, no se acredita la vía ejecutiva tan sólo aportando cualesquiera de los documentos de la naturaleza que lista el artículo 1613 del Código Judicial. Del examen de los mismos debe resultar una obligación clara y de plazo cumplido.

Ahora bien, tampoco es posible librar un mandamiento de pago en contra de sujetos que no se encuentran directamente obligados en el documento o título que sirve de recaudo ejecutivo, como lo pretende la parte actora, ya que el artículo 1612 del Código Judicial señala expresamente que dichos procesos se interponen contra el deudor o su causante en virtud de título ejecutivo que constituyan plena prueba contra él. Por lo tanto, la figura del litisconsorte necesario que invoca la demandante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR