Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Abril de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto de 6 de septiembre de 2002, esta S. admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por la firma forense V. &V., en nombre y representación de G.E.A. DE BOLÍVAR y N.A.A.O., dentro del proceso ordinario declarativo de prescripción adquisitiva de dominio que le sigue D.T.Q. a G.M. DE AYALA Y OTROS.

El recurso se interpuso contra la sentencia de 7 de mayo de 2002, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que revocó la sentencia Nº 15 de 26 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil, del Tercer Circuito Judicial de Panamá, que no accedió a las declaraciones pedidas en las demandas ordinarias de prescripción adquisitiva de dominio presentada por D.T.Q. contra G.M.D.A., C.G.A.M., N.A.A.M. y otros herederos declarados del causante N.A.A. (q.e.p.d.), y la interpuesta por D.T.Q. contra N.A.A.O., heredero declarado de N.A.A. (q.e.p.d.).

Dicho fallo Circuital también declaró no probado el incidente de nulidad presentado por NÉSTOR ANTONIO AYALA OLMEDO dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva promovido por D.T.Q. contra N.A.A.O.; declaró no probada la excepción de carencia de acción del actor para prescribir, incoada por la parte demandada, y compensó las costas entre las partes.

Por su parte, la sentencia recurrida en casación, además de revocar la sentencia primaria, declaró:

PRIMERO

que D.T.Q. ha poseído de manera pública y pacífica, por más de 20 años ininterrumpidos y con ánimo de dueño, una porción de tierra descrita a continuación, de conformidad con los planos confeccionados por los peritos F.M. y E.A.;

SEGUNDO

Que la posesión ejercida por D.T.Q. sobre la porción la finca pre-descrita, le otorgan el derecho de adquirirla mediante prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; y,

TERCERO

Ordenó a la Dirección General del Registro Público que segregara el lote descrito en los dos puntos anteriores, para que formara una finca aparte y que una vez inscrito como finca aparte, cancelara la inscripción a nombre de su propietario actual, señor N.A.A.E. (q.e.p.d.) e inscribiera la nueva finca a nombre de D.T.Q., por haberla adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, y liberó del pago de costas a los demandados, quedando responsables sólo del pago de los gastos del proceso, a liquidar por la Secretaría del a-quo.

Agotada la fase de admisibilidad, y precluído el término de alegatos, que sólo fue utilizado por el recurrente, procede dictar la sentencia de mérito, previas las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Se trata de un recurso de casación mixto, en la forma y en el fondo, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1192 (antes 1177) del Código Judicial, la Sala procederá a analizar primeramente la causal en la forma, y después, de ser necesario, resolverá las causales en el fondo.

La causal en la forma consiste en "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley."

Dicha causal se sustenta en dos motivos, a saber:

Primer motivo: D.T.Q. presentó demanda ordinaria declarativa sobre prescripción adquisitiva de dominio en contra de N.A.A.O., visible de fojas 30 a 33 del expediente, en calidad de heredero declarado del causante N.A.A. (Q.E.P.D.). Toda vez que el demandante manifestó, bajo gravedad de juramento por disposición de la ley, que desconocía el paradero del demandado, se procedió a su emplazamiento por medio de edicto. Una vez que el demandado N.A.A. tuvo conocimiento de la existencia del proceso instaurado por D.T.Q. en su contra, compareció en debida forma al proceso, e impugnó a través de una incidencia de nulidad, visible de fojas 209 a 212 del expediente, la afirmación de desconocimiento o ignorancia del paradero efectuada por el demandante, y suministrando prueba documental de esta situación, la cual es visible a fojas 213 del expediente. El juez a-quo procedió a la admisión de la incidencia de nulidad planteada, a través de la resolución de 22 de abril de 1999, visible a fojas 214 del expediente. Pero en vez de decidir la incidencia planteada de conformidad con la ley adjetiva, resolvió el incidente de nulidad planteado al momento de proferir su sentencia de primera instancia, la cual es visible de fojas 226 a 239, declarando la misma no probada; ello en contravención a claras disposiciones procedimentales que establecen el término y el momento procesal dentro del cual deben resolverse las incidencias de este tipo que se le planteen. De haber resuelto el a-quo el incidente de nulidad planteado de conformidad al trámite previsto en la ley, se hubiese decretado la nulidad de la notificación, y el demandado N.A.A.O. hubiese podido oponerse a las pretensiones del demandante y aducir las pruebas pertinentes. Al proceder el a-quo, como lo hizo, incurrió en error in procedendo, omitiendo un trámite que es considerado esencial por la ley, toda vez que afecta el principio de oportunidad y defensa de todo demandado para oponerse a las pretensiones del recurrente.

Segundo motivo: El Primer Tribunal Superior de Justicia, en funciones de ad-quem, adquiere la competencia del presente negocio al impugnarse la sentencia de grado por medio del recurso de apelación, tal como puede apreciarse a fojas 239 (vuelta) y 241 del expediente. De fojas 293 a 302 del expediente obra visible escrito de oposición a la alzada, presentado por los demandados. Y de conformidad con lo dispuesto para este tipo de situaciones, se presentó reclamación oportuna en cuanto a señalar el error in procedendo de la resolución de grado, con el epígrafe 'errores in procedendo de la sentencia recurrida', que era reiterativa de lo expuesto en el escrito de alegato de conclusión, visible de fojas 190 a 199 del expediente, bajo el epígrafe 'petición previa importante'. Con ello el tribunal ad-quem infringe la norma adjetiva que sirve de fundamento a la causal invocada, toda vez que incurre en el mismo error del a-quo, por no ejercer los mecanismos de saneamiento procesal previstos para situaciones en que se haya pretermitido alguna fase procedimental que pueda acarrear la nulidad en la tramitación, como es el supuesto que nos ocupa al convalidar lo actuado por el tribunal de grado en cuanto a resolver un incidente de nulidad en la sentencia de grado, cuando el mismo debió ser resuelto dentro de la tramitación del cuadernillo incidental de nulidad, toda vez que su resultado hubiese podido determinar la variación en una dirección distinta del proceso que nos ocupa, ya que el demandado N.A.A.O. hubiera estado en condiciones de ejercer su defensa mediante las pruebas que hubiese estimado pertinentes.

En otro sentido, el casacionista expuso como normas infringidas, con la explicación de cómo lo han sido, los artículos 704, 697, 703 y 1151 del Código Judicial.

CRITERIO DE ESTA SALA

La Sala advierte que los dos motivos que fundamentan la causal, participan del mismo cargo de injuridicidad; el primer motivo establece el origen del cargo, en primera instancia, y el segundo lo complementa formulando el cargo en sí, pudiendo considerarse como único cargo de ilegalidad de esta causal, que el Tribunal de segundo grado, al no sanear en apelación, la omisión del Juzgado Circuital de resolver el incidente de nulidad dentro de los 3 días de contestado el traslado del incidente de nulidad, sino en el fallo, por influir la decisión de ese incidente en la sentencia, por razón de que el demandante mintió al afirmar bajo juramento que desconocía su paradero, cuando presentó sus demandas.

Aunque no fue invocado como violado en el recurso de casación, la Sala estima necesario para entablar adecuadamente el análisis, contemplar lo normado por la causal de nulidad de los procesos civiles, contenida en el numeral del artículo 733 del Código Judicial.

El numeral 4º del artículo 733 se refiere a la causal de nulidad común a todos los procesos, consistente en no haberse notificado al demandado la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado, en los procesos que exigen ese trámite.

Es menester para esta S., dictaminar si le asiste la razón al recurrente al considerar que no se cumplió el trámite de su notificación debidamente, al afirmar el demandante que desconocía su paradero, lo que produciría la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado de la demanda.

En este sentido, la lectura del expediente revela (fs. 207-212) que el demandado N.A.A.O. se presentó al proceso el día 20 de abril de 1999, mediante la presentación de poder otorgado a la firma ahora recurrente, y del incidente de nulidad que originó el presente recurso de casación en la forma.

Al momento de la aparición del casacionista en el proceso, ya había transcurrido el término para la contestación de la demanda, se había acumulado su proceso a otro similar interpuesto anteriormente por el demandante, y se habían abierto los tres primeros períodos de pruebas (edicto de la providencia de 2 de febrero de 1999 -f. 58- desfijado el 5 de febrero de 1999 -f. 59 rev.) dos meses y 15 días antes de su comparecencia al proceso.

El cuarto período probatorio fue abierto por treinta (30) días, previo vencimiento de los períodos de pruebas, contrapruebas y objeciones a las mismas, declarado mediante providencia de 28 de febrero de 2000 (f. 101), y cuyo edicto fue desfijado el 3 de marzo de ese año (f. 102 rev).

En fin, a juicio de la Sala, no se produjo la causal de nulidad contenida en el numeral del artículo 733 del Código Judicial, toda vez que consta en el dossier que el casacionista N.A.A.O. fue representado en ausencia por la Licda. A.P. de C., hasta su comparecencia al proceso, luego de iniciado el período probatorio, cuando le revocó el poder tácitamente al otorgárselo a la firma forense V. &V., lo que determina que no estuvo en estado de indefensión, que es la razón de ser del numeral del artículo 733 del Código Judicial.

Ahora bien, el casacionista...

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