Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Agosto de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense M. y Asociados, en su condición de apoderada judicial de INTERFINANZAS FACTORING, S.A. (antes CAPITAL FACTORING, S.A.), interpuso recurso de casación contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 1 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario instaurado por la sociedad recurrente contra CONSTRUCCIONES LAIN, S.A. y CORPORACIÓN PANAMEÑA DE VIVIENDA, S.A., las cuales conforman el CONSORCIO LAIN-CORPAV.

El recurso fue admitido por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y se encuentra pendiente de resolver en el fondo, a lo cual se procede, previas las siguientes consideraciones.

La sociedad INTERFINANZAS FACTORING, S.A. presentó demanda ordinaria que le correspondió al Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, con el objeto de que CONSTRUCCIONES LAIN, S.A. y CORPORACIÓN PANAMEÑA DE VIVIENDA, S.A., que conforman el CONSORCIO LAIN-CORPAV, fueran condenadas a pagarle la suma de US$ 226,458.16 en concepto de capital e intereses vencidos, obligación derivada del incumplimiento en el pago de los créditos cedidos irrevocablemente por GERENCIA DE PROYECTOS, S.A., mediante los contratos Nos. 702-003/00 a 702-013/00, más los intereses que venzan hasta el pago, costas y gastos del proceso. Esta demanda fue admitida mediante Auto No. 1526/314-02 de 26 de agosto de 2002.

Igualmente, el demandante solicitó el secuestro sobre los derechos que a continuación se describen:

"1) Las cuentas por cobrar que derivan del Contrato No. 051-97, de 5 de febrero de 1998, suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y CONSTRUCCIONES LAIN, S.A. y CORPORACIÓN PANAMEÑA DE VIVIENDA, S.A., relacionado con el Acto Público No. 45-97, PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO PARA LA REHABILITACIÓN Y ENSANCHE DE LA CARRETERA PANAMERICANA, 5TA. ETAPA: TRAMO SAN CARLOS-FARALLÓN, EN LAS PROVINCIAS DE PANAMÁ Y COCLÉ del PROGRAMA DE REHABILITACIÓN DE ADMINISTRACIÓN VIAL.

2) Sobre cualquier otra cuenta por cobrar que tengan los futuros demandados en el Ministerio de Obras Públicas, en el Ministerio de Economía y Finanzas y en el Programa de las Naciones Unidas (PNUD) solicitándole que retenga las cuentas por pagar a favor de CONSTRUCCIONES LAIN, S.A.; CORPORACIÓN PANAMEÑA DE VIVIENDA, S.A. y CONSORCIO LAIN-CORPAV; y las ponga a órdenes del tribunal." (Fs. 2 y 3 del cuadernillo de secuestro)

El secuestro antes mencionado fue decretado por el Juzgado Cuarto del Primer Circuito de Panamá, Ramo Civil, mediante Auto No. 1445-2002 de 7 de agosto de 2002. (Fs. 15-16 del cuaderno de secuestro)

CORPORACIÓN PANAMEÑA DE VIVIENDA, S.A. se notificó de la demanda como consta al reverso de la foja 9 y por intermedio de su apoderada especial, L.. R.S.R. de Y., contestó la demanda, en escrito consultable de fojas 13 a 16.

El 28 de noviembre de 2002, la firma forense A., F. &F., en su condición de apoderada especial de O.H.L., S.A. (antes CONSTRUCCIONES LAIN, S.A., la otra demandada), presentó escrito solicitando la caducidad de la instancia y el levantamiento del secuestro decretado, con fundamento en el numeral 2 del artículo 548 del Código Judicial, alegando que habían transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que se admitió la demanda y aún no se le había notificado la misma.

El Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Auto No. 2492/314-02 de 27 de diciembre de 2002, decretó la caducidad de la instancia dentro del presente proceso ordinario; levantó el secuestro decretado mediante resolución No. 1445-2002 de 7 de agosto de 2002 y ordenó cancelar la fianza que se había consignado para garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha medida cautelar. (Fs. 162-163)

La sociedad demandante, INTERFINANZAS FACTORING, S.A. (antes CAPITAL FACTORING, S.A.) apeló de esta decisión y el Primer Tribunal Superior de Justicia la confirmó, en la resolución que ahora se impugna en casación fechada 1 de agosto de 2003. (Fs. 185-192)

El recurso de casación consta de dos causales de fondo que se analizarán con la debida separación que impone la ley.

La primera causal consiste en la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Los motivos que le sirven de fundamento expresan lo siguiente:

"PRIMERO: La resolución recurrida, al decretar la caducidad de la instancia por considerar que la gestión hecha por el demandante antes del vencimiento del plazo de tres meses para notificarle al demandado la admisión de la demanda, no interrumpió el plazo de caducidad por no constituir un esfuerzo intenso, desconoció la regla de derecho en virtud de la cual el término de caducidad es interrumpido por cualquier gestión que se efectúe antes del vencimiento del plazo de caducidad.

SEGUNDO

La resolución recurrida, al considerar que el esfuerzo realizado por el demandante para notificarle al demandado el auto que admitió la demanda no alcanza a interrumpir la caducidad de la instancia, por no constituir un esfuerzo razonable, ni particularmente intenso, violó el principio de derecho en virtud del cual el impulso y la dirección del proceso corresponde al juez, quien cuidará de su rápida tramitación.

TERCERO

La resolución recurrida, al decretar la caducidad de la instancia por considerar que el esfuerzo realizado por la demandante no era razonable para interrumpir el plazo de caducidad, violó la regla de derecho conforme a la cual el J. al proferir sus decisiones debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial." (F. 241)

La parte recurrente considera que los cargos expuestos en los motivos anteriormente transcrito, violan los artículos 1103, 199, numeral 1 y 469 del Código Judicial.

Al revisar la resolución impugnada la Sala observa que el Tribunal Superior consideró que en el presente caso era aplicable la caducidad especial u objetiva, la cual se encuentra regulada en el artículo 1112 del Código Judicial que a la letra dice:

ARTÍCULO 1112. Se decretará igualmente la caducidad si la demanda no es notificada en el término de tres meses y exista anotación preventiva de la demanda en el Registro Público o se haya practicado suspensión de operaciones o cualquier otra medida cautelar.

Cuando existan varios demandados, si la demanda no es notificada a alguno de los demandados la caducidad se decretará a favor de todos los demandados.

De la norma transcrita se colige que para que proceda la caducidad especial u objetiva es necesario que concurran dos presupuestos: 1) la existencia de una medida cautelar; y, 2) La falta de notificación de la demanda, dentro del término de tres meses.

El Tribunal Superior concluyó que en el caso que nos ocupa se habían dado ambos presupuestos, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de una medida cautelar de secuestro y que habían transcurrido más de tres meses desde la fecha en que se dictó el auto que admitió la demanda (26 de agosto de 2002), hasta la fecha en que se solicitó la caducidad de la instancia (28 de noviembre de 2003).

Ahora bien, el recurrente alega que la resolución impugnada violó directamente el artículo 1103 del Código Judicial, el cual regula la caducidad de la instancia ordinaria, toda vez que considera que el segundo párrafo de dicha disposición legal también es aplicable a la caducidad especial. La norma en comento es del tenor siguiente:

"ARTÍCULO 1103. Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de tres meses, el juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia...

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