Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2006
Ponente | Alberto Cigarruista Cortez |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2006 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado JULIO ERNESTO ESPINAL, apoderado judicial de JAPAN PRODUCT TRADING, S.A., ha promovido recurso de casación contra la resolución de 3 de octubre de 2005, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el proceso ordinario que le sigue a ININCO, S.A. y A.G. JURADO.
Surtido el reparto de rigor, se fijó en lista el negocio por el término de seis (6) días para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, oportunidad que solamente aprovecho la opositora, como se aprecia de fojas 103 a 106.
Vencido lo anterior, le corresponde a la Sala decidir la admisibilidad del recurso, de conformidad con los presupuestos señalados en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial.
Al respecto, se ha podido observar que el recurso fue anunciado y presentado en tiempo por persona hábil y la resolución impugnada es recurrible en casación, tanto por su naturaleza como por la cuantía.
En cuanto al escrito de formalizacion, se advierte que se determina una sóla causal de forma, que consiste en: "haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley", contenida en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial.
Ahora bien, cuando se invoca una causal de forma, se debe tomar en consideración que el artículo 1194 del Código Judicial establece como condición imprescindible para la admisibilidad de la misma que la reparación de la falta haya sido reclamada en la instancia correspondiente y en la siguiente si se ha producido en la primera instancia; por tanto, resulta necesario examinar que en el presente caso se haya observado dicho requisito.
En los motivos que sustentan la causal se dice lo siguiente:
"PRIMERO: El Primer Tribunal Superior de Justicia del
Primer Distrito Judicial, al proferir la resolución recurrida, confirmando el
Auto No.703, de quince (15) de junio de 2005, por medio del cual el Juzgado
Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá declaró la
caducidad de la instancia en el presente proceso, omitió tomar en cuenta que el
Auto que declaró admitida la demanda corregida, (fs.33) no se encontraba
ejecutoriado, por no haber sido notificado al Actor por ninguno de los medios
de notificación y consecuentemente no podía ser tomado como inicio del término
de caducidad especial.
El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, al proferir la resolución recurrida, confirmando el Auto No.703, de quince (15) de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba