Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2006

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En el proceso ordinario que J.D.P.M. le sigue a P.L.A. Y COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN ANTONIO, R.L., la parte demandante formalizó, mediante apoderado judicial, recurso de casación, en el fondo, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

Realizado el reparto de rigor, se fijó en lista por el término de seis (6) días para que las partes presentaran alegatos en cuanto a la admisibilidad del negocio, lo que no fue aprovechado.

Vencido la fase procesal anterior, pasa esta Superioridad a revisar si el recurso cumple con las formalidades legales que exige el artículo 1180 del Código Judicial a este medio extraordinario de impugnación.

En tal sentido, se aprecia que la resolución impugnada es de aquéllas contra las cuales se puede recurrir en casación, tanto por su naturaleza como por su cuantía; además, el recurso fue presentado en tiempo oportuno y por persona hábil.

En el escrito de formalización del recurso, observa la Sala que se ha invocado la causal "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO EN CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCIÖN RECURRIDA", que aparece consagrada en el artículo 1169 del Código Judicial. Sin embargo, al confrontar los motivos expresados y las disposiciones legales consideradas

infringidas, se observan deficiencias que permiten su corrección, por lo que se pasan a indicar.

V. lo argumentado en los motivos:

PRIMERO

En la sentencia recurrida se concluyó erróneamente que no existen mayores elementos probatorios para establecer la existencia de alguna obligación entre el demandante J.D.P.M. y el demandado P.L.A.S., porque no se valoró correctamente el contenido de la contestación de la demanda, en la que se acepta expresamente la existencia del contrato de compraventa de las acciones del INSTITUTO GUADALUPANO DE BOQUETE. Si se hubiere valorado correctamente la contestación de la demanda, y se hubiera reconocido el valor probatorio que la ley le atribuye a la aceptación de los hechos, se habría concluido que la relación contractual existente había quedado plenamente probada, violándose la regla de derecho conforme a la cual no requieren prueba los hechos afirmados por la parte demandante y aceptados por la parte demandada al contestar la demanda.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se concluyó erróneamente que no existe...

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