Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Mayo de 2006
Ponente | Harley J. Mitchell D. |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2006 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
En fase de admisión, se encuentra el recurso de casación en el fondo presentado por el Licenciado TEOFANES L.A., en su calidad de apoderado judicial de la señora M.M.A., contra la resolución de 5 de abril de 2005 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial dentro de la excepción de prescripción de pagaré y de la acción mercantil en el Proceso Ejecutivo Hipotecario propuesto por EMMA, S.A. contra la recurrente y contra F.E.A..
La admisión del recurso de casación tiene como condición indispensable que la resolución que se impugna sea de aquellas contra las cuales la ley concede tal recurso, como lo exige el numeral 1º del artículo 1180 del Código Judicial.
En el presente caso, la resolución que se pretende recurrir es la resolución de 5 de abril de 2005 expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante la cual dicho Tribunal Superior confirma el Auto No.1348-CCRJ-ST expedido el 12 de mayo de 2004 por el Juzgado Decimosexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá en el que en su parte resolutiva se rechaza de plano por extemporáneo el Incidente de Excepción de Prescripción presentado por la demandada-recurrente M.C.M.A. dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario con renuncia de trámite instaurado en su contra por EMMA S.A.
Las resoluciones que admiten el recurso de casación aparecen numeradas de manera taxativa en el artículo 1164 del Código Judicial, y entre éstas, relacionadas a los procesos que nos ocupa el ordinal 1º de dicha excerta señala "cuando se trate de sentencias que deciden excepciones en procesos ejecutivos", no obstante, en la resolución expedida por el Tribunal Superior éste no se pronunció respecto al fondo de la excepción alegada, sino que como se mencionó, se confirmó la decisión primigenia de no admitir la excepción y rechazarla de plano por extemporánea, y sólo las sentencias en este tipo de procesos que deciden el fondo de la excepción, son las que pueden recurrirse en casación.
Así mismo, tampoco considera la Sala que podría considerarse dicha resolución como uno de los autos contemplados en el numeral 2º del artículo 1164 del Código Judicial, tal y como estableció el Primer Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial, al conceder el presente recurso (ver fs.55), por cuanto el mismo no le pone término a proceso o extingue o entraña la extinción de la pretensión o imposibilita la continuación del proceso.
Esta S. en reiteradas ocasiones ha...
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