Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Enero de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.S.V., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado recurso de casación contra la sentencia de 13 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, en el proceso ejecutivo que le sigue a F.O.V..

Cumplido el reparto del negocio, el mismo se fijó en lista para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del mismo, término que fue aprovechado por ambas, tal como consta a fojas 86-90.

La Sala procede al examen del recurso, conforme los presupuestos que establecen los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial.

Según se aprecia en el escrito de formalización del recurso (fs.63-77) se invocan tres causales de fondo, que serán revisadas por separado.

La primera causal que se enuncia es la "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA", que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Esta causal la consagra el artículo 1169 del Código Judicial.

Los motivos que sustentan la causal son tres (fs. 65-66), pero ninguno ha sido redactado conforme a la técnica de casación. Es así, porque el primero resulta confuso, pues no se identifica adecuadamente cuál es la prueba que se estima mal valorada y en qué consiste la errada valoración; en el segundo, tampoco se especifica claramente de qué manera el ad-quem incurre en el yerro probatorio; y en el tercer motivo, objeta el recurrente que "La resolución recurrida no le da el adecuado valor probatorio a la Tarifa de Honorarios Profesionales del Abogado...", lo cual es incongruente con la causal invocada, pues la censura contra la violación de una ley no es susceptible de casación por medio de las causales probatorias sino por una de las señaladas en los tres primeros conceptos de fondo (artículo 1169 del Código Judicial).

En cuanto a las disposiciones legales citadas como infringidas, observa la Sala que sólo es compatible con la causal el artículo 781 del Código Judicial; sin embargo los artículos 17 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984 y 4 del Acuerdo No.49 de 24 de abril de 2001 expedido por la Corte Suprema de Justicia son incongruentes. Además, se advierte que estas dos últimas normas también han sido citadas en la segunda causal de fondo enunciada, lo que evidencia aún más su incongruencia.

Así las cosas, esta causal se torna ininteligible y por ello no puede ser admitida.

La segunda causal de fondo es la...

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