Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Agosto de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado A.B. de León, en su condición de apoderado judicial del señor H.G.E.B., ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia No.185 dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito de la Provincia de Panamá el 28 de marzo de 2003, dentro del proceso de divorcio instaurado por el recurrente contra la señora L.Y.T.P..

El recurso se encuentra en su etapa de admisibilidad, razón por la cual la Sala procede a analizar el negocio con el objeto de determinar si cumple con los requisitos establecidos en la ley.

Al respecto, se observa que el recurso fue anunciado y presentado en tiempo oportuno y por persona hábil. No obstante, al revisar tanto el encabezamiento del libelo del recurso, como los motivos que sustentan la única causal invocada y el apartado correspondiente a las disposiciones legales, esta corporación judicial advierte que el recurso de casación se ha interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia dentro del presente proceso, lo cual no es viable al tenor de lo dispuesto en el artículo 1164 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 756 del Código de Familia, que señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 1164. El recurso de casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Justicia en los siguientes casos:

...

"ARTÍCULO 756. son susceptibles de los recursos de casación y revisión, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores cuando versen sobre matrimonio de hecho, separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio, filiación y medidas de internamiento de menores por más de dos (2) años. ..."

De las normas transcritas se colige que únicamente son recurribles en casación las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia y no las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Circuito o por los Juzgados Seccionales de Familia, como pretende el recurrente en el caso que nos ocupa.

Cabe aclarar que el artículo 1165 ibidem consagra como excepción la denominada casación "per saltum", la cual tiene lugar contra las sentencias o autos proferidos en primera instancia por los Jueces de Circuito, pero únicamente "cuando las partes estén de acuerdo en prescindir de la segunda instancia y así lo manifiesten en escrito dentro del término de su ejecutoria...

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