Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Octubre de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada B.C.S., apoderada judicial de la sociedad YASUIL INVEST, INC., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial .

Trascurrido el término concedido a las partes para exponer sus puntos de vista acerca de la admisibilidad del recurso (294-296 y 298), corresponde a la Sala decidir sobre dicha admisibilidad, a lo que se procede, tomando en consideración para ello, los requisitos establecidos en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial.

La resolución se enmarca dentro de lo establecido en los artículos 1163 y 1164 del Código Judicial para la concesión del recurso. Además, en cuanto a la exigencia establecida en el artículo 1180 del Código Judicial, en relación con el artículo 1174 de ese cuerpo de leyes, en materia de interposición oportuna del recurso, esto es, por el término improrrogable de diez (10) días, se observa que el mismo se formalizó en tiempo.

Se invoca una causal de forma , la cual es "Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones del demandado, porque se omite fallar sobre alguna de las excepciones alegadas", la cual esta consagrada en el artículo 1170, ordinal 7º del Código judicial.

Los motivos que la sustenta son tres (3), los cuales han sido estructurados en debida forma, ya que el cargo de injuricidad contra la sentencia estriba en que el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de prescripción interpuesta en la primera instancia por la parte demandada-recurrente.

Cabe mencionar que la parte demandada recurrente fue la parte favorecida con la sentencia de primera instancia, la cual fue reformada en segunda instancia por el Tribunal Superior, por lo que se cumple con lo señalado en el artículo 1194 del Código Judicial que establece que " el recurso de casación en cuanto a la forma no será admisible si no se hubiere reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente, si se cometió en la primera, salvo si el reclamante hubiere estado legítimamente impedido para hacerlo o se tratare de un vicio insubsanable o no convalidable".

Como normas infringidas cita y explica debidamente los artículos 991,688,990,475,y 199 numeral 7º del Código Judicial, normas procesales todas congruentes con la causal de forma alegada, por lo que debe admitirse esta primera causal.

Como segunda causal, se invoca una de...

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