Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Diciembre de 2002

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., apoderado judicial de INVERSIONES XENIA, S.A., ha promovido recurso de casación contra el Auto expedido el 25 de julio de 2002 por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en la acción de secuestro instaurada por la recurrente en el proceso ordinario que le sigue a ORITELA FASANO SALAZAR.

Repartido el recurso, ordenó el sustanciador ponerlo en lista para alegatos de admisibilidad, término que fue aprovechado por ambas partes. Vencido el período de alegatos, pasa la Sala a decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con lo que disponen los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial.

En principio, advierte la Sala, el recurso se propuso oportunamente, en proceso con una cuantía superior a la legalmente exigida para recurrir en casación, además de que la resolución recurrida es susceptible de casación.

De otra parte, el recurso se presenta en la forma y en el fondo. En la forma se invocan dos causales y en el fondo, cuatro. Procede la Sala al examen de cada una de las causales en el orden que han sido propuestas.

CASACIÓN EN LA FORMA

  1. "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley, cuya omisión causa nulidad". Esta causal aparece recogida en el ordinal , del artículo 1170 del Código Judicial.

    En reiteradas ocasiones ha manifestado la Sala que para la configuración de la causal ensayada resulta necesario que se señale la omisión de alguno de los trámites o diligencias del proceso, que tengan la característica de esencial. Dichos trámites han de tener una importancia medular para el ejercicio de defensa y de la interdicción a la indefensión (véase, sobre esta materia, lo dispuesto en el artículo 1151, párrafo segundo, del Código Judicial). Resulta necesario, de consecuencia, que en los motivos de la causal aparezca indicado el trámite procesal omitido por el tribunal, lo que en el caso bajo examen desconoce la casacionista que omite cumplir con esta condición.

    No aparece en los motivos de la causal precisado el trámite o diligencia esencial supuestamente desconocido por el ad-quem. Por el contrario, se limita el apoderado judicial de la recurrente a señalar en dichos motivos que el ad-quem revocó la resolución de primera instancia que ordena de manera oficiosa el levantamiento del secuestro practicado en el proceso al que accede el recurso examinado, por exceso del mismos la cual, por otra parte, sostiene en el segundo de los motivos, se encontraba ejecutoriada. De tales señalamientos no se desprende que el ad-quem haya omitido el cumplimiento de un trámite esencial.

    Tampoco encuentra la Sala que las disposiciones que se citan como infringidas (artículos 543, 544, 546, 1022, 1129 y 1032 del Código Judicial) y el concepto en que lo han sido, guarden relación con la causal enunciada, en la medida que ninguna de dichas normas consagran trámites esenciales cuya omisión cause nulidad, conforme lo estipula el artículo 1170, ordinal 1º del Código Judicial que consagra la causal enunciada. Por tanto, y toda vez que la causal examinada incumple con los requisitos del recurso dispuestos en los ordinales 2º y 3º del artículo 1175 anteriormente referido, debe inadmitirse la causal respectiva.

  2. "Por haberse omitido otro requisito cuya omisión cause nulidad", causal también recogida en el artículo 1170, numeral 1º del Código Judicial.

    En los motivos de esta causal insiste la parte recurrente, con carácter de cargo de injuricidad, en el alegato de que la resolución de primera instancia no era recurrible, por encontrarse ejecutoriada al tiempo de expedirse la decisión impugnada. Más, de dicho argumento no se desprende que el ad-quem haya desconocido un requisito esencial para fallar, toda vez que al encontrarse ejecutoriada la...

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