Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Mayo de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de admisibilidad, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado D.E.C.G., actuando en nombre y representación de H.B., contra la resolución de 5 de junio de 2006 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra TERRABLOCK LATINOAMERICANA, S.A. Y OTROS.

Evacuado el trámite del reparto, el negocio fue fijado en lista a fin de que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes (fs.124-128 y 129-138)

H. constatado que el recurso fue anunciado y presentado en tiempo oportuno, por persona hábil y que la resolución impugnada es recurrible en casación, procede verificar si el recurso reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial, así como los desarrollados por la jurisprudencia.

Se trata de un recurso de casación en la forma y el fondo.

Causal única de forma: "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la Ley" , el cual se encuentra en el ordinal 1 del artículo 1170 del Código Judicial.

Observa la Sala que el recurso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 1194 del Código Judicial, que literalmente dispone que "el recurso de casación en cuanto a la forma no será admisible si no se hubiere reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente...".

Veamos ahora los motivos que fundamentan la misma:

"PRIMERO: La resolución objetada mantuvo la resolución de primera instancia que decretó la caducidad extraordinaria del proceso en razón que la demandante no realizó las gestiones necesarias para lograr la notificación de la demanda corregida a la sociedad demandada: TERRABLOCK WORLDWIDE,S.A., desconociendo que la obligación del tribunal primario era la de notificar la demanda corregida, a quien ya se había constituido como parte en el proceso. De haber tenido en cuenta el Tribunal Superior, los preceptos legales que regulan el procedimiento civil, habría fallado en forma distinta a como lo hizo en la resolución recurrida.

SEGUNDO

El tribunal de primera instancia llevó a cabo las diligencias de notificación de las sociedades demandadas: TERRABLOCK LATINOAMERICANA, S.A., TECNOLOGIA DE SUELOS, S.A., INMOBILIARIA BELMONTE, S.A., y TOPACIO BLANCO, S.A., (visibles de foja 28 a 32 del expediente principal)...

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