Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Mayo de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Con motivo del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de 24 de agosto de 2005 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el proceso ejecutivo hipotecario incoado por BANCO GENERAL, S.A. contra A.E.C.A., se apresta esta Sala Civil de la Corte Suprema al estudio de dicho medio impugnativo.

Valga señalar que previamente se había admitido el recurso comentado y luego se procedió a evacuar la fase dispuesta para las alegaciones de la partes inherentes al fondo del mismo.

La casacionista se fundamenta en una sola causal de forma, cual es la contenida en el numeral del artículo 1170 del Código Judicial, esto es, la que tienen lugar "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley".

Los motivos que dan soporte a la causal desarrollan como cargo que se imputa, no sólo a la resolución de segundo grado, sino también a la que emitiera el Juzgador primigenio, confirmada por esa vía, el hecho de no haberse cumplido con todos los requisitos que la ley establece para que el acto de remate tenga validez.

Dicho de otra manera, lo que se acusa a través de la causal invocada es que la venta judicial celebrada en este proceso no estuvo precedida de la debida evacuación de los trámites y requerimientos legales que le son propios, específicamente, se endilga que no se cumplió con la previa fijación del aviso o cartel de remate en el Juzgado de Circuito situado en el Distrito donde se localiza el bien inmueble objeto de la subasta pública en cuestión.

Lógicamente, la norma procesal que describe este requisito, entre varios que se exigen para la celebración de los remates, o sea, el artículo 1709 del Código Judicial es la que se cita en el recurso como la que fuera transgredida mediante la emisión de la resolución ahora censurada.

Ahora bien, del contexto de la excerta citada se puede colegir fácilmente que es cierto que el requisito que se acusa omitido se consigna en la Ley como parte de los actos o formalidades previas que deben cumplir los remates a celebrarse. Veamos:

"Artículo 1709. Los anuncios se harán por medio de carteles que se fijarán en lugares públicos del lugar donde deba hacerse el remate, y el distrito donde estén situados los bienes, si fuere distinto. Dichos avisos expresarán el día del remate, los bienes que hayan de venderse, el avalúo y la cantidad que servirá de base para el remate de cada uno.

Los bienes inmuebles se...

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