Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Mayo de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense RUBIO, Á., S. &A., actuando en su condición de apoderada judicial de INMOBILIARIA GARZA, S.A., ha interpuesto recurso de casación civil contra la resolución de 22 de septiembre de 2006, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el incidente de levantamiento de la medida conservatoria o de protección en general propuesto por PANAMÁ REAL INVESTMENT CORP., dentro del proceso ordinario declarativo que esta persona jurídica le sigue a INMOBILIARIA GARZA, S.A., y OVADÍA SHERM.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, procede la Sala a revisar el recurso de casación, con el objeto de determinar si cumple con los requisitos legales contemplados en los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial, necesarios para ser admitido.

Al respecto, se ha podido constatar que el recurso fue anunciado y presentado en tiempo oportuno, por persona hábil y que la resolución impugnada es recurrible en casación, toda vez que se trata de un auto dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior el cual decide sobre el levantamiento en un procedimiento cautelar, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 1164 del Código Judicial; al igual que se cumple con el requisito que establece el artículo 1163, numeral 2 ibídem, con respecto a la cuantía exigible para poder atender esta clase de medio impugnativo.

En cuanto al libelo de formalización, se observa que se invocan tres causales de fondo, contenidas en el artículo 1169 del Código Judicial, las cuales se analizarán con la debida separación que impone la ley.

La primera causal de casación en el fondo invocada por la recurrente es la "infracción de las normas sustantivas de derecho por concepto de violación directa de la norma de derecho, lo cual ha influido de modo sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido", apoyada en cuatro motivos que reproducimos a continuación:

"Primero: El Tribunal en la Sentencia impugnada, al señalar que es extemporánea la solicitud de levantamiento por cuanto con posterioridad a la emisión del Auto 635 CCRJ-ST de 19 de febrero de 2004, que decreta la medida cautelar, interpusimos un recurso de apelación contra otro el auto que no admitía la demanda de reconvención propuesta, desconoce que las medidas cautelares se tramitan sin el conocimiento de la parte demandada y en cuadernillo aparte por lo que la actuación en el expediente principal no puede tenerse como un acto de notificación...

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