Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Mayo de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de admisibilidad, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado EVANGELISTO ABREGO VILLAMONTE, actuando en nombre y representación de A.G.G. y OTROS, contra la sentencia No.13 de 6 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario promovido por CELERINA CASTILLO GOMEZ contra los recurrentes.

Evacuado el trámite del reparto, el negocio fue fijado en lista a fin de que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes (fs.333-334 y 335)

H. constatado que el recurso fue anunciado y presentado en tiempo oportuno, por persona hábil y que la resolución impugnada es recurrible en casación, procede verificar si el recurso reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial, así como los desarrollados por la jurisprudencia.

Se trata de un recurso de casación en la forma y el fondo, las cuales serán revisadas en el orden en que han sido expuestas.

Observa la Sala que el recurso cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 1194 del Código Judicial, que literalmente dispone que "el recurso de casación en cuanto a la forma no será admisible si no se hubiere reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente...".

No obstante, la Sala debe advertir antes de analizar las causales que el recurrente incurre en un defecto formal consistente en dirigir su recurso al Presidente de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuando debió dirigirlo al Tribunal Superior donde formalizó el recurso, sin embargo, este defecto por sí solo no amerita que la Sala ordene al recurrente la corrección de este apartado del mismo.

Causal primera de forma: "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la Ley" . Aún cuando el recurrente no lo señala, esta causal se encuentra en el ordinal 1 del artículo 1170 del Código Judicial.

Veamos los motivos que fundamentan esta causal:

"PRIMERO: El Tribunal Superior al dictar su fallo en contra de VIDAL ARCIA DE GONZALEZ, no toma en cuenta que en el expediente se pretermitió la oposición ante el funcionario provincial de la Reforma Agraria, porque de haberlo hecho habría observado que en el expediente no consta que se haya presentado formal oposición a la solicitud de adjudicación de VIDAL ARCIA DE GONZALEZ.

SEGUNDO

El Tribunal Superior al dictar su fallo en contra de VIDAL ARCIA DE GONZALEZ, no observó que el procedimiento establecido para la oposición debe cumplir con un término para que surta la formal oposición, como requisito para continuar con el procedimiento ante el...

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