Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Febrero de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense ROSAS y ROSAS, en representación de G.A.D., T.G.A.D., M.I.K.D.B., M.G.M.A., A.G.T.V., M.E.T. VALENCIA DE CHAMORRO, I.M.T. VALENCIA DE ANGUIZOLA Y MARIO LUIS TYPALDOS VALENCIA presentó recurso de casación Auto de 19 de mayo de 2003, emitido por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que confirmó en todas sus partes el Auto No. 1676 de 12 de septiembre de 2002, del Juzgado Sexto de Circuito, Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

El recurso de casación se ha interpuesto dentro del incidente de declaratoria de herederos propuesto por G.A.D., T.G.A.D., M.I.K.D.B., M.G.M.A., A.G.T.V., M.E.T. VALENCIA DE CHAMORRO, I.M.T. VALENCIA DE ANGUIZOLA Y MARIO LUIS TYPALDOS VALENCIA dentro del proceso de sucesión intestada de M.X.E.D. GÓMEZ (q.e.p.d.).

La firma forense solicita se case la resolución impugnada y en su lugar se declare herederos de M.X.E.D.G. (q.e.p.d.) a sus representados.

ANTECEDENTES DEL CASO

El Primer Tribunal Superior en el auto de 19 de mayo de 2003 confirmó la decisión del Juzgado Sexto de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, contenida en el Auto No. 1676 de 12 de septiembre de 2002 (ver fs. 60 a 71).

Decisión del Juzgado Sexto de Circuito, Civil:

Mediante el Auto 1676, fechado el 12 de septiembre de 2002, legible de fojas 26 a 29, el J.S. denegó el incidente interpuesto por G.A.D., T.G.A.D., M.I.K.D.B., M.G.M.A., A.G.T.V., M.E.T. VALENCIA DE CHAMORRO, I.M.T. VALENCIA DE ANGUIZOLA Y MARIO LUIS TYPALDOS VALENCIA interpuesto dentro del proceso de sucesión intestada de M.X.E.D. GÓMEZ (q.e.p.d.), para ser declarados herederos de la susodicha.

El fundamento que sirvió al juzgado de la causa para adoptar la decisión anotada es que "los incidentistas están excluidos por los herederos ya declarados (señor A.A.D. VILLARREAL y D.R.I.T.D.O., porque comprenden a parientes de la causante colaterales que no son privilegiados."

Resolución objeto del recurso de casación:

Al ponerse en conocimiento del Primer Tribunal Superior del contenido de este auto, vía el recurso de apelación, al resolver la alzada decidió confirmarlo, argumentando, entre otras cosas lo siguiente:

"Pero la representación consagrada a favor de los que descienden de los hermanos del difunto, no es infinita o indefinida en cuanto a los grados que pudiera derivar dicha prole, pues el artículo 658 del Cuerpo de Normas que se viene citando, al seguir desarrollando la institución estudiada refiere claramente que la misma sólo se extiende hasta la primera generación de los colaterales del difunto, o sea, alcanzando solamente a los vástagos que hayan tenido los hermanos de dicho occiso.

Si esa limitante no existiera, la redacción de la norma

citada no aludiría sólo a los 'hijos de uno o más hermanos del difunto' que

habrían de concurrir con los demás tíos que le sobrevivan al causante, sino que

aunado a tales hijos de hermanos debería incluir entonces a los demás

descendientes, entiéndanse los hijos de esos sobrinos del causante, sus nietos,

biznietos, etc.

Mas, tal interpretación, alejada del tenor literal de la ley, como se ha visto, además trastoca los órdenes de llamamiento, pues provocaría que personas remotas en grado de parentesco se antepondrían, con relación al derecho de suceder al causante, a otras que aún teniendo mayor proximidad parental tendrían que compartir ese mejor derecho que les otorga ese grado más cercano.

Esa exclusión que provoca la proximidad del grado de parentesco y que deriva del carácter preferente que tienen cada uno de los órdenes de llamamiento para suceder, de modo tal que la existencia de uno o varios miembro (sic) de un orden anterior impide la concurrencia de aquellos que pertenezcan al siguiente, a su vez, también se sigue dando a lo interno de cada uno de esos órdenes.

En el caso analizado, la falta de descendientes (primer orden) y de ascendientes (segundo orden) de la difunta M.X.E.D.G., ha permitido que sus colaterales (tercer orden) concurran a la sucesión de esta última, pero, dentro de ese tercer orden de llamamiento no todos los colaterales pueden ingresar, por cuanto que ello depende de que operen o no ciertos supuestos que dicen relación con un grado parental específico dentro de esa genérica denominación de colaterales.

El Capítulo IV del Libro Tercero del Código Civil, concerniente a la 'sucesión de los colaterales' si bien empieza por referir de manera amplia que esa línea entra a regir si no se da la descendente ni la ascendente (art. 677), luego empieza a desarrollar una serie de comparecencias que pueden ocurrir respecto de parientes que ostentan esa categoría (colaterales), pero al hacer ésto alude concretamente a los hermanos y sobrinos o hijos de hermanos, todo esto en relación directa al causante, sea pues que unos u otros provengan de un doble vínculo o que sean de vínculo sencillo (arts. 678 al 682).

Luego entonces no son todos los colaterales los que pudieran colocarse en posición de heredar al causante, pues la propia Ley empieza por mencionar a los hermanos y sobrinos de este último, al punto en que, luego de hacer las distinciones antes dichas, taxativamente supedita la posibilidad de que suceden o hereden 'los demás parientes colaterales' al hecho cierto de que no existan o no hayan 'hermanos ni hijos de hermanos' del difunto (art. 683) y es más, ni aún en este último supuesto la entrada de los 'demás colaterales`, que serían todos los que sigan descendiendo más allá de esos sobrinos del causante, es absoluta, pues sólo alcanza hasta el sexto grado parental en esa línea (art. 684).

De allí la calidad de privilegiados que revisten los colaterales que sean hermanos del difunto o los hijos de éstos, sobrinos de aquél, frente a los demás colaterales ordinarios, que siguen en su orden hasta alcanzar el sexto grado de parentesco ya aludido.

Todo esto nos lleva la conclusión de que la decisión sometida al escrutinio analítico de este Colegio Judicial no desconoció ningún derecho de representación, pues se ha visto que el alegado por los incidentistas era inexistente, y que siendo los herederos declarados sobrinos o hijos de hermanos de la 'de cujus' (colaterales privilegiados), su derecho a sucederle excluía o impedía el nacimiento del de los incidentistas (colaterales ordinarios: 'sobrinos nietos')."

(Cfr. fs. 67 a 70).

CAUSAL INVOCADA:

Infracción de las normas sustantivas de derecho, por violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida es la causal de casación invocada por ROSAS y ROSAS.

MOTIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA CAUSAL:

Los recurrentes sustentan en los motivos que a continuación se destacan causal enunciada:

PRIMERO

El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al confirmar el Auto No. 1676 de 12 de septiembre de 2002, que había denegado los incidentes presentados por los señores G.A.D., T.G.A.D., M.I.K.D.B., M.G.M.A., A.G.T.V., M.E.T. VALENCIA DE CHAMORRO, I.M.T. VALENCIA DE ANGUIZOLA Y MARIO LUIS TYPALDOS VALENCIA, para que fuesen declarados herederos en el proceso de sucesión intestada de M.X.E.D. GÓMEZ (q.e.p.d.), no reconoció el derecho de representación para ser reconocidos como herederos de la causante, que les asiste de acuerdo a las normas sustantivas de derecho, en su calidad de hijos sobrinos de aquélla.

SEGUNDO

Nuestros mandantes, en su condición de sobrinos nietos de la causante, quien no tuvo descendientes, tienen el derecho a heredar a ésta en representación de sus respectivos padre y madre fallecidos, quienes eran hijos de hermanos de D.M.X.E.D.G., derecho que no le fue reconocido por el Tribunal de segunda instancia. Es necesario aclarar que los señores TOMAS G.A.D., G.A. DUQUE y M.I.K.D.B. son hijos de D.I.D.V.L., ya fallecida, quien era hija de D.T.G.D.G., hermano de doble vínculo de la causante, igualmente fallecido. A su vez, M.G.M.A. es hija de D.G.A.D., ya fallecida, quien era hija de la señora DUQUE VON LINDERMAN.

Por su parte, los señores ARÍSTIDES GABRIEL TYPALDOS VALENCIA, M.E. TYPALDOS DE CHAMORRO, I.M.T. VALENCIA DE ANGUIZOLA y MARIA (sic) LUIS TYPALDOS VALENCIA son hijos del señor A.G.T.D., ya fallecido, quien era hijo de D.R.C.D.G., hermana de la causante e igualmente fallecida.

TERCERO

Al omitir el Tribunal de Segunda Instancia reconocer el derecho de representación que les asiste a nuestros mandantes para que se le reconociera su condición de herederos de la causante, tal omisión influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

CUARTO

El derecho de representación de los parientes de una persona para sucederla en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR