Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Marzo de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Fiscal Tercero Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá ha formalizado recurso de casación contra el auto de 29 de octubre de 2003, proferido en grado de consulta por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que aprobó el auto 1569 de 1 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por el cual decretó la caducidad extraordinaria de la instancia, en el proceso ordinario propuesto por el Fondo de Emergencia Social (FES) contra la Cooperativa de Servicios Múltiples La Esperanza del Campesino en el Darién, R.L.

Ingresado el negocio en la Sala Civil, previo reparto de rigor, se fijó en lista por el término establecido en el artículo 1179 del Código Judicial, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso, término que fue aprovechado por el recurrente. (f. 89 a la 91)

Posteriormente, se le corrió traslado del negocio al Ministerio Público por el término de tres días, con el objeto de que emitiera concepto sobre la admisibilidad del recurso. Así, la Procuraduría General de la Nación presentó la vista 13 de 31 de mayo de 2004, que figura en las fojas 94 y 95 del expediente.

Cumplidos los mencionados términos, corresponde a la Sala examinar el recurso de casación, que consta de la foja 76 a la 82, para verificar si ha sido concedido mediante la concurrencia de las formalidades legales sobre admisibilidad, establecidas en los artículos 1180 y 1175 del Código Judicial.

Al respecto, se ha podido constatar que la resolución impugnada es recurrible en casación, por su naturaleza, ya que se trata de un auto dictado por un Tribunal Superior de Justicia, que pone término a un proceso, de acuerdo con el artículo 1164, numeral 2, del Código Judicial; al igual que cumple con el requisito de la cuantía que prevé el artículo 1163, numeral 2, del mismo código, aunque no hay que atenerse en este caso a la cuantía, toda vez que el proceso versa sobre intereses nacionales.

Así mismo, consta en autos que el recurso fue anunciado y formalizado en tiempo oportuno y por persona hábil. (Artículos 1173 y 1174 ibídem)

En cuanto a los requisitos del artículo 1175 del Código Judicial, se advierte que el escrito de formalización del recurso invoca como causal única de casación en la forma "Por haberse omitido cualquier otro trámite cuya omisión cause la nulidad..." Aunque el recurrente no lo indica expresamente, se infiere que se...

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